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Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

BOE-A-1985-11578

SpanienKongeligt dekret1985

Ministerio de Educación y Ciencia

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios, así como, los requisitos para su percepción, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Los Profesores que perteneciendo a los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad de Navarra podrán solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La relación jurídica de los Profesores asociados contratados por una Universidad en aplicación de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias se regirá por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos, así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos de la Universidad.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley.

Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, sometiéndose en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

  1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
  1. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

En los términos establecidos en el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

Las Universidades establecerán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Las Universidades podrán celebrar los contratos administrativos docentes que, hasta el 30 de septiembre de 1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto 3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes de las Universidades.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-14671

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767.

Disposición derogatoria.

  1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan:

Decreto de 8 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1971), que regulan el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.

Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en aquellos apartados que traten del personal docente de Centros universitarios.

  1. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

Información relacionada

Véase la Sentencia del TC 235/1991, de 12 de diciembre. Ref. BOE-T-1992-672 en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña.

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 1985