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Real Decreto 893/2005, de 22 de julio, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre los aditivos en la alimentación animal.

BOE-A-2005-13336

SpanienKongeligt dekret2005

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.

§ Artículo 2

Artículo 2. Experimentos con fines científicos.

Para experimentos con fines científicos, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1988, relativa a la fijación de las líneas directrices para la evaluación de determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, o en las normas que dicte la Comisión Europea para la ejecución del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y siempre que exista una supervisión oficial adecuada.

Los animales en cuestión sólo podrán utilizarse para la producción de alimentos si las autoridades competentes correspondientes establecen que no tendrán efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente; a tal efecto, deberán disponer de los datos precisos en orden a tomar la decisión que proceda.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que se contengan, en la normativa aplicable, al Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, al Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, por el que se fijan las líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal, y a los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, se entenderán hechas a este real decreto y al Reglamento (CE) n.º 1831/2003.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre.

Los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, mantendrán su vigencia hasta tanto la Unión Europea proceda a la revisión de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, para incluir en ella normas relativas al etiquetado de los piensos a los que se han añadido aditivos.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria del anexo del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio.

A los efectos previstos en el artículo 2 de este real decreto, el anexo del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, mantendrá su vigencia hasta tanto la Comisión Europea dicte la normativa de ejecución del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, prevista en su artículo 7.4.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:

a) El Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

b) El Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, por el que se fijan las líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal.

c) Los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 22 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2005
Ikrafttrædelsesdato
4. august 2005