Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
BOE-A-2024-18614
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Eliminación de obstáculos normativos a la circulación de vehículos históricos en zonas urbanas.
Sin perjuicio de la promoción de la movilidad sin emisiones, en el ámbito de sus competencias y atendiendo a su uso ocasional y no como medio de transporte cotidiano de los vehículos históricos, los municipios podrán facilitar, en los términos y condiciones que se prevean en sus ordenanzas municipales, la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones, para fomentar la conservación y el conocimiento del patrimonio cultural e industrial automovilístico, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas.
Lo dispuesto en el reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo promoverá la modificación del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV a los efectos de introducir en el mismo consideraciones específicas para los vehículos históricos.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.
Las administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, impulsarán la creación, el reconocimiento y la promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Coordinación con la normativa del Patrimonio Histórico Español.
El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, la Jefatura de Tráfico o la persona titular de un vehículo clasificado como histórico podrá ponerlo en conocimiento de los órganos competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico Español, a efectos de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de su declaración como bien de interés cultural.
La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español, estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica legislación.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
- Los procedimientos para la clasificación de un vehículo como histórico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
- No obstante lo anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la expedición del permiso de circulación de vehículo histórico, desistir de su solicitud y de este modo, optar por la aplicación del presente real decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Actividad y regularización de los laboratorios oficiales.
- Los laboratorios oficiales que venían desarrollando su actividad conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, para adaptarse al cumplimiento de las nuevas exigencias reglamentarias.
- Durante ese periodo máximo de un año y hasta que se habiliten mediante la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté radicado, podrán realizar las mismas actuaciones previstas en este reglamento para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, en los procedimientos de clasificación de vehículos históricos, si bien sus informes técnicos y certificados tendrán validez sólo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma en la que estuvieran acreditados, de conformidad con el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
En el caso de que los laboratorios oficiales estuviesen acreditados por ENAC con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, sus informes técnicos y certificados tendrán validez en todo el territorio nacional desde la citada fecha.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Vehículos matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
- Los vehículos que fueron matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, podrán seguir circulando con el distintivo de vehículo histórico regulado en su artículo 9.3.
- Estos vehículos podrán circular con la placa de matrícula histórica cuando su matrícula ordinaria no se corresponda con aquella de la fecha de fabricación o primera matriculación.
- No será obligatorio solicitar la renovación del permiso de circulación de estos vehículos para que figure el servicio histórico. No obstante, en el caso de duplicado del permiso de circulación por sustracción, pérdida o deterioro del original, o cuando se produzca un cambio de titularidad del vehículo, en el nuevo permiso de circulación que se expida se hará constar el servicio histórico.
- La fecha de inspección será la que ya tuviere determinada en su tarjeta ITV antes de la entrada en vigor de este real decreto. Con posterioridad a dicha inspección se cumplirán las frecuencias para vehículos históricos que determina el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
- La exención de ITV de aquellos vehículos clasificados como históricos con antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación, así como de los ciclomotores históricos, quedará aplicada automáticamente, sin precisar anotación en su tarjeta ITV ni en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
El Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1.a) del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.
Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración máxima de un año desde la fecha de solicitud de baja temporal, excepto en los vehículos agrícolas cuya duración será hasta que el titular cambie su situación a baja definitiva, alta, o se produzca un cambio de titularidad. Pasado ese plazo sin que previamente la persona interesada solicite la prórroga de la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.
Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de Tráfico como máximo dos meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.»
Dos. Se introduce una nueva subsección 3.ª en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, integrada por el artículo 48 bis, con la siguiente rúbrica y contenido:
«Subsección 3.ª Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas
§ Artículo 48
Artículo 48 bis. Supuestos y requisitos para su concesión.
- Las personas naturales o jurídicas titulares de museos o de colecciones museográficas de vehículos históricos, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos para transitar por el territorio nacional a los efectos de traslado entre instalaciones, mantenimiento, exhibición en acontecimientos o pruebas autorizadas o análogas circunstancias justificadas, cuya finalidad será la protección y exhibición de dicho patrimonio automovilístico.
- Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición, y los vehículos deberán llevar las placas previstas para los permisos temporales de empresas para vehículos no matriculados en España. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en una Jefatura de Tráfico, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
- Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos, cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en modelo oficial, al que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
- Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona autorizada por el mismo, que deberá portar la correspondiente autorización temporal de circulación.
- Las personas conductoras de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere este artículo deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente ''Boletín de Circulación'' en las condiciones establecidas en el artículo 45.»
Tres. En el anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» se añade un punto 22 al apartado D, «Servicio al que se destinan los vehículos», con el siguiente contenido:
«22. Histórico: vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.»
Cuatro. En el anexo XVII «Autorizaciones temporales de circulación» se añade un apartado IV con la siguiente rúbrica y contenido:
«IV. Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 bis de este Reglamento, para la concesión de permisos para vehículos pertenecientes a la colección de los museos y de colecciones museográficas, se presentará la siguiente documentación:
1.º Solicitud suscrita por la persona interesada en el modelo oficial.
2.º Si se trata de persona física, deberá indicar su número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
En el caso de que el museo o la colección museográfica estén ubicados en el extranjero la persona física o jurídica deberá presentar documento en el que figure su número de identificación. Si se trata de persona jurídica además deberá presentar el documento en el que conste el número de identificación de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º Documentación acreditativa de que el vehículo pertenece a la colección del museo o a la colección museográfica.
5.º Justificación de la necesidad de la petición.
El permiso de circulación para vehículos pertenecientes a colecciones de museos o de colecciones museográficas se ajustará al modelo previsto en el anexo XIII, apartado B), punto 1 y contendrá al menos los siguientes datos:
Número del permiso temporal.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Fecha de validez.
Referencia a que el permiso corresponde a ''PERMISO DE CIRCULACIÓN TEMPORAL EMPRESAS.
Para que sea válido este documento deberá ir acompañado del boletín de circulación correspondiente''.
En el Boletín de Circulación figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Marca y número de bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Nombre, apellidos y DNI o NIE de la persona conductora.
Itinerario.
Horario.
Plazo de validez del permiso temporal.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo d) del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«d) ''Vehículo histórico'', vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.»
Dos. El apartado 9 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«9. Inspecciones técnicas previstas en el procedimiento de clasificación de vehículos históricos, prescritas en el Reglamento de Vehículos Históricos, en las condiciones que se establezcan para su clasificación.»
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los vehículos históricos se someterán a inspecciones técnicas periódicas, al menos, con la siguiente frecuencia:
Motocicletas/Antigüedad
Frecuencia de inspección
Cualquiera
Cuatrienal
Resto de categorías/Antigüedad
Frecuencia de inspección
Inferior a treinta años
La que corresponda, según categoría
Igual o superior a treinta años e inferior a cuarenta años
Bienal
Igual o superior a cuarenta años e inferior a cuarenta y cinco años
Trienal
Igual o superior a cuarenta y cinco años
Cuatrienal
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, aquellos vehículos clasificados como históricos con antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación, así como los ciclomotores clasificados como históricos con independencia de su antigüedad, quedarán exentos de someterse a la inspección técnica de vehículos, sin perjuicio de que las personas titulares de estos vehículos puedan someterlos a ITV voluntarias.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, que será obtenido en la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección. Quedan exentos de la colocación del distintivo V-19 aquellos vehículos catalogados o clasificados por la Administración como vehículos históricos.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Rehabilitación de vehículos con certificado de destrucción o certificado de tratamiento medioambiental emitido por un Centro Autorizado de Tratamiento, cuando se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.
Se podrá solicitar la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.
Estos vehículos deberán conservar sin fundir, al menos, el bastidor original con el número de chasis indeleble grabado en él.
Si la persona solicitante no coincide con el último titular del vehículo que conste en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, deberá acreditar la propiedad del mismo o presentar autorización del titular para proceder a su restauración y rehabilitación.
La persona interesada deberá solicitar en la Jefatura de Tráfico la rehabilitación del vehículo como histórico, aportando toda la documentación necesaria para el trámite, entre otros, el informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos dictaminando la concurrencia en el vehículo de los requisitos necesarios para su clasificación como ''histórico''.
En este caso, la restauración del vehículo deberá hacerse necesariamente cumpliendo las exigencias sobre modificaciones y reformas para vehículos históricos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula este tipo de vehículos.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La modificación de los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos, que se recoge en la disposición final primera de este real decreto, se podrá seguir llevando a cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Desarrollo normativo y habilitación para la modificación del Reglamento de Vehículos Históricos.
- Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y Turismo, en el ámbito de sus competencias, para dictar conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
- Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y Turismo, en el ámbito de sus competencias, para modificar conjunta o separadamente, por orden, los anexos del reglamento que se aprueba por este real decreto.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.
La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales segunda y tercera de este real decreto, que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2024.
Dado en Madrid, el 10 de septiembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
REGLAMENTO
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica.
Esta norma determina las condiciones, requisitos técnicos y de seguridad de los vehículos históricos y las normas sobre uso y circulación de los mismos, así como el procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos aspectos no regulados específicamente en este reglamento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:
- Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.
- Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.
- Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a la solicitud de clasificación como vehículo histórico.
- Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución establecidos en este reglamento.
- Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de conservación conforme se dispone en este reglamento.
- Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.
- Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el correspondiente registro de asociaciones.
- Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.
- Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis días al año.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos de los vehículos para ser clasificados como históricos.
Podrán ser clasificados como históricos los siguientes vehículos:
- Los que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace treinta años como mínimo.
b) Haber dejado de producirse sus tipos específicos.
c) Estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería, con las excepciones que se determinan en el capítulo III de este reglamento, y tener un correcto estado de mantenimiento y conservación.
- Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica y así resultare acreditado documentalmente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos de cada grupo de vehículo.
- Existen dos grupos de vehículos a efectos de determinar el procedimiento aplicable para su clasificación como histórico:
a) Grupo A: aquellos vehículos que, cumpliendo los requisitos del artículo 3.1, dispongan de una matrícula ordinaria en España y tengan la inspección técnica de vehículos en vigor.
b) Grupo B: el resto de vehículos comprendidos en el artículo 3 que no cumplan los requisitos de la letra a) anterior. En este grupo se incluirán también, aquellos vehículos que, aun cumpliendo los requisitos de la letra a) anterior, su titular desee obtener una matrícula histórica por no corresponderse la matrícula ordinaria que tenga asignada el vehículo con la de su fecha de fabricación o matriculación.
- Aquellos vehículos que hubieran sido clasificados como históricos solamente podrán recuperar la situación administrativa que tuvieran con anterioridad a la clasificación si dicha situación era la de matriculación ordinaria en España. Para ello, será preciso solicitar la renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a otro distinto de histórico. Después de la realización de este cambio de servicio, no serán de aplicación para el vehículo ninguna de las condiciones específicas contempladas en el presente reglamento.
Sección 2
§ Artículo 5
Artículo 5. Documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico.
- La persona titular de un vehículo del grupo A interesada en obtener su clasificación como histórico deberá aportar, ante una Jefatura de Tráfico, los documentos siguientes:
a) Solicitud de renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a histórico en modelo oficial.
Si se trata de persona física, deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
b) Declaración responsable de que el vehículo es susceptible de clasificarse como histórico porque no tiene conocimiento de que haya sufrido cambios que desvirtúen su originalidad, y que se va a hacer un uso ocasional del mismo, conforme al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico.
c) Original del permiso de circulación, que será devuelto a la persona interesada a la finalización del trámite.
d) Tarjeta de Inspección Técnica con la inspección periódica en vigor.
e) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera, trasera y a ambos laterales.
f) En caso de haberse sometido el vehículo a reformas permitidas, certificado favorable de una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, según modelo que se recoge en el anexo III.
g) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
h) Tasa por el importe legalmente establecido.
- Cuando la persona interesada sea distinta del titular deberá presentar solicitud de cambio de titularidad junto con los documentos indicados en el apartado anterior y los siguientes:
a) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
b) Justificación del pago, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
§ Artículo 6
Artículo 6. Expedición del permiso de circulación por cambio de servicio a histórico.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico y anotará en el Registro de Vehículos el cambio de servicio a histórico.
§ Artículo 7
Artículo 7. Anotación de la nueva periodicidad de inspección por la estación ITV.
- Los vehículos del grupo A no precisarán inspección técnica previa. Se presentarán a inspección cuando venza el plazo de validez de la inspección técnica periódica que figure en su tarjeta ITV.
Con motivo de esa inspección técnica periódica, y si el resultado es favorable, la estación ITV anotará en la tarjeta ITV la nueva periodicidad de inspección que le corresponda, en función de su antigüedad.
En el caso de que el vehículo presente reformas permitidas en el artículo 15.2, la persona interesada aportará el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo recogido en el anexo III. Verificada la anterior documentación y si el resultado de la inspección técnica periódica es favorable, la estación ITV procederá conforme se establece en el párrafo anterior.
- Si el informe emitido por la estación ITV fuera desfavorable o negativo, por existir discrepancias entre lo manifestado en la declaración responsable y las características del vehículo, la persona interesada deberá aportar un certificado favorable expedido indistintamente por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III, con carácter previo a la anotación de la nueva periodicidad de inspección en la tarjeta ITV. Transcurridos dos meses sin que se presente dicho certificado, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia, que requerirá a la persona interesada para que entregue el permiso de circulación y solicite la renovación del permiso de circulación en el que constará el servicio que tuviere asignado el vehículo con anterioridad a la solicitud de clasificación como histórico.
Sección 3
§ Artículo 8
Artículo 8. Documentación a presentar en el Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
- La persona interesada en obtener la clasificación de un vehículo del grupo B como histórico, deberá dirigir la solicitud de inspección y de emisión del informe técnico a un Servicio Técnico de Vehículos Históricos y acompañarla de los documentos en que funde su derecho, indicados en el apartado II del anexo I. El documento justificativo de las características técnicas del vehículo será uno cualquiera de los siguientes:
a) Documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo, necesarias para la confección de la tarjeta ITV.
b) Certificado del fabricante justificativo de dichas características.
c) Certificado de entidad relacionada con vehículos históricos o de un Servicio Técnico de Vehículos Históricos distinto del que haya de emitir el informe técnico para la clasificación, conforme al modelo del anexo II que contendrá los datos necesarios para la confección de la tarjeta ITV.
d) Tarjeta ITV si el vehículo dispusiere de este documento.
- En su caso, además se acompañará la acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, alternativamente, informe del órgano competente.
- Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse el permiso de circulación o, en su defecto, certificación de la Jefatura de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y, en su caso, fecha y causa de la baja.
§ Artículo 9
Artículo 9. Actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
- El vehículo del grupo B deberá ser sometido a inspección por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos en el lugar y día que éste señalare.
- Esta inspección previa sólo será obligatoria para los ciclomotores que no tengan grabado el número de bastidor. En los demás casos, la inspección previa del ciclomotor se sustituirá por un certificado expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
- El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, una vez inspeccionados el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe técnico siguiendo la forma y contenido determinados en el artículo siguiente.
- Los informes técnicos emitidos por los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tendrán validez en todo el territorio nacional y una vigencia temporal máxima de tres meses, a contar desde la fecha de su emisión. Dentro de ese plazo deberá presentarse la solicitud de inspección del vehículo en una estación ITV.
- En el caso de vehículos que no tuvieren grabado el número de identificación, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto. Cuando el número asignado originalmente por el fabricante del vehículo sea posible conocerlo a través de otros elementos identificativos que el vehículo conserve, será troquelado dicho número original.
- La actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos finaliza con la emisión del informe técnico que podrá tener carácter favorable o desfavorable a la clasificación del vehículo como histórico.
§ Artículo 10
Artículo 10. Contenido del informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
- El informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos se emitirá conforme al modelo que se incluye en el anexo I y ha de estar identificado de forma inequívoca en todo su contenido, con todas las páginas numeradas e indicando en todas ellas el número final de páginas, con inclusión de sus anexos.
- El informe técnico ha de contener los siguientes puntos:
a) Identificación del vehículo y descripción de la inspección realizada.
b) Fecha de fabricación y fecha de primera matriculación. En caso de no conocer las fechas exactas, se podrá utilizar la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar u otra información de la que pueda disponer el Servicio Técnico como el número de VIN. Si únicamente se conoce el año, se rellenará el campo con el 1 de enero.
c) Análisis técnico de la autenticidad del vehículo: justificación de la autenticidad del vehículo y los motivos explícitos por los que puede ser clasificado como histórico, con indicación expresa del alcance de la inspección, de las mediciones efectuadas, de las características técnicas y de una conclusión sobre la autenticidad del vehículo.
d) Determinación de exenciones para las inspecciones técnicas periódicas: deberá indicarse, si procede, qué puntos concretos del Manual de procedimiento de inspección las estaciones de ITV no aplicarían al vehículo en cuestión por sus características y antigüedad y, si fuese el caso, de qué prueba/s o utilización de maquinaria de inspección se considera debe quedar exento, indicando el método alternativo de verificación propuesto, si existe. Dichas exenciones deberán justificarse técnica o legalmente.
e) Frecuencia o, en su caso, exención de las inspecciones técnicas periódicas. La frecuencia de la inspección será la establecida para los vehículos históricos en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos. No obstante, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos podrá fijar una periodicidad inferior si lo justifica técnicamente.
f) Determinación debidamente motivada de las limitaciones a la circulación que, además de las contenidas en el artículo 19, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos considere necesarias por razones técnicas.
g) Resultado final: en el que se expresará la opinión favorable o desfavorable del Servicio Técnico de Vehículos Históricos para la clasificación como histórico del vehículo en cuestión.
El informe técnico desfavorable contendrá las causas de la tacha negativa y, de considerarse que son motivos subsanables, otorgará el plazo de seis meses para dicha subsanación. De no subsanarse en ese plazo el informe perderá su validez y será necesario solicitar nuevo informe.
En el supuesto de informe técnico desfavorable o no conformidad del interesado con las valoraciones del Servicio Técnico de Vehículos Históricos contenidas en el informe técnico favorable, se aplicará el procedimiento establecido en la norma «UNE-EN ISO/IEC 17020:2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección (ISO/IEC 17020:2012)».
§ Artículo 11
Artículo 11. Inspección técnica previa en la estación ITV.
- La persona interesada solicitará en una estación ITV la inspección técnica correspondiente durante la cual se hará una comprobación de los datos que constan en el informe técnico favorable del Servicio Técnico de Vehículos Históricos. Cuando se tratare de ciclomotores, no obligados a pasar inspección en un Servicio Técnico de Vehículos Históricos conforme dispone el artículo 9.2, se sustituirá la presentación del informe técnico favorable por el certificado de una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o de un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, del anexo II.
- Superada la inspección, la estación ITV expedirá una tarjeta ITV. En ella se expresará la fecha de fabricación, si fuera conocida, y si no fuere conocida, la fecha de la primera matriculación.
Adicionalmente, cuando procedan, se incluirán las limitaciones de circulación, periodicidad de las inspecciones o, en su caso, la exención de las mismas y las comprobaciones técnicas exentas que se hayan determinado en el informe técnico emitido por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
§ Artículo 12
Artículo 12. Documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico.
La persona titular o, en su defecto, la que ostente la propiedad del vehículo, deberá aportar, ante una Jefatura de Tráfico, los documentos siguientes:
a) Solicitud de matriculación del vehículo como histórico en modelo oficial.
Si se trata de persona física, deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
b) Tarjeta de inspección técnica, expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo si la solicitud se formula por persona distinta del titular.
d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera, trasera y a ambos laterales.
e) Si el vehículo es de importación, el documento único administrativo (DUA) o documento alternativo, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia de importación.
f) Si se desea mantener la matrícula ordinaria española de un vehículo dado de baja y dicha circunstancia no pudiera ser comprobada telemáticamente en el Registro de Vehículos por carecer dicha matrícula de antecedentes, certificación de la Jefatura de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
g) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan. En el caso de que el vehículo no disponga de matrícula ordinaria en España tendrá la consideración de primera matriculación definitiva en España a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
h) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
i) Tasa por el importe legalmente establecido.
§ Artículo 13
Artículo 13. Matriculación del vehículo como histórico.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, matriculará el vehículo como histórico y expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico.
El permiso de circulación será idéntico al ordinario. En él figurará la matrícula ordinaria original en el caso de los vehículos que ya estuvieran matriculados en España. Si esta matrícula no se correspondiera con la fecha de matriculación o fabricación, o si el vehículo careciera de matrícula ordinaria, figurará la matricula histórica que se le asigne.
§ Artículo 14
Artículo 14. Norma general.
- No se admitirán en los vehículos históricos reformas que comprometan su originalidad o alteren sustancialmente su estética. Los expertos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos o de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos que realicen las comprobaciones sobre el estado técnico y de mantenimiento del vehículo, realizarán la valoración de las posibles reformas siguiendo las pautas y criterios recogidos en los artículos siguientes del presente capitulo.
- No se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o sustitución de piezas por otras iguales o similares.
§ Artículo 15
Artículo 15. Reformas permitidas.
- El presente Reglamento de Vehículos Históricos constituye la exclusiva reglamentación a la que se someterán los vehículos clasificados o que se pretendan clasificar como históricos, en cuanto a las reformas permitidas sobre los mismos y al procedimiento para su regularización.
- A los efectos de garantizar el valor histórico del vehículo se admitirán aquellas reformas realizadas con anterioridad a la clasificación del vehículo como histórico, con independencia de la fecha de realización de las mismas, que fueren habituales dentro del periodo de producción del modelo o posteriores a dicho periodo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del mismo que pudieran afectar a la estructura, sistemas o componentes del vehículo.
En lo referente a la seguridad en circulación, en vehículos del grupo A, las reformas deberán haber sido legalizadas según lo establecido en la normativa que estuviera vigente en el momento de la realización de las mismas. En los vehículos del grupo B, se verificará que el vehículo transformado mantiene un nivel de seguridad equivalente o superior al vehículo original.
Tras la clasificación del vehículo como histórico solamente se admitirán aquellas reformas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales y a la instalación de sidecar en las motocicletas.
- En los vehículos del grupo A las reformas que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado anterior, se recogerán en el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III.
En los vehículos del grupo B las reformas del párrafo primero del apartado 2 se recogerán en el Informe técnico expedido por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para clasificar el vehículo como histórico, conforme al modelo del anexo I.
La existencia de reformas no permitidas dará lugar a la emisión de certificado desfavorable en el caso de los vehículos del grupo A y a informe técnico desfavorable a la clasificación como histórico en los del grupo B.
- Las personas titulares de vehículos históricos que introdujeren reformas tras la clasificación del vehículo como histórico, cuando la reforma consista en restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a un Servicio Técnico de Vehículos Históricos la emisión de un certificado de conformidad de dicha reforma según el modelo del anexo IV.
b) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días, aportando el certificado de conformidad favorable de la letra a) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y realizará las anotaciones que procedan en la tarjeta ITV del vehículo en relación con las características o condiciones técnicas afectadas por la reforma. Cuando estos cambios afecten a algún dato que conste en el permiso de circulación, se deberá solicitar la renovación del mismo en una Jefatura de Tráfico en el plazo de quince días.
- La persona titular de una motocicleta histórica podrá instalar y circular con un sidecar cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un modelo de sidecar que se instalase o permitiese su instalación en dicho modelo de motocicleta durante su periodo de producción o con posterioridad al mismo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del modelo.
b) Que hubiere obtenido un certificado de conformidad de dicha instalación, según el modelo del anexo IV, emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
c) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días aportando el certificado de la letra b) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y anotará en la tarjeta ITV el cambio a «motocicleta con sidecar». En el plazo de quince días se presentará esta tarjeta ITV en una Jefatura de Tráfico, a los efectos de renovar el permiso de circulación.
§ Artículo 16
Artículo 16. Piezas de imposible o difícil obtención.
En todo caso, para que un vehículo pueda por su antigüedad ser clasificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el periodo de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de aquellas piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado a precio razonable y de los elementos fungibles que podrán sustituirse por reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción normal.
§ Artículo 17
Artículo 17. Requisitos generales.
- Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo de vehículo histórico.
- No podrá imponerse a los vehículos históricos el uso obligatorio de distintivos ambientales ni podrán establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de consecuencias negativas por su no colocación.
§ Artículo 18
Artículo 18. Número y placas de matrícula.
- Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.
- Ese número de matrícula será el ordinario que ya tuviere asignado. Si en el historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria el interesado podrá optar por recuperar la más antigua en su concesión.
Si el vehículo no tuviere matricula ordinaria ostentará el número de matrícula de vehículo histórico que se le asigne.
Si el vehículo tuviera matrícula ordinaria que no se corresponda con la fecha de su fabricación o primera matriculación ostentará la matrícula de vehículo histórico que le hubiera sido asignada al haber sido matriculado como vehículo del grupo B.
- Si el vehículo dispusiese de su matrícula ordinaria, deberá llevar además el distintivo de vehículo histórico con las características y colocación conforme se determina en el anexo V.
- En las placas de matrícula de los vehículos históricos del Grupo B a los que se haya asignado matrícula de vehículo histórico figurará la letra H, seguida de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999 y de tres letras comenzando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ suprimiéndose las cinco vocales y las letras Ñ y Q.
- Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Solamente los vehículos posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas o, en caso de no estar homologadas, conformes con los requisitos técnicos establecidos en el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos y en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas o ciclomotores.
Como ornato se podrá exhibir además la matrícula original extranjera, las municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, así como las matrículas ordinarias correspondientes a las antiguas provincias españolas en territorio africano.
- En el caso de que se hubiera modificado la denominación de las siglas provinciales de la matrícula, el vehículo histórico podrá circular con placas de matrícula en las que figuren las siglas provinciales vigentes en el momento de su matriculación. Estas siglas provinciales figurarán en el permiso de circulación.
- Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en la posición originaria del vehículo. Las motocicletas que dispusieran de placa de matrícula delantera la mantendrán en sus condiciones originales. Las que no dispusieran de ella podrán exhibirla, como ornato, pintada en los dos costados del guardabarros delantero.
§ Artículo 19
Artículo 19. Normas de circulación.
- En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar provistos del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
- Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Vehículos podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones, si las hubiere, que determinadas por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos figuren en su tarjeta de inspección técnica. No obstante, los vehículos históricos que participen en eventos que tengan lugar en recintos cerrados al tráfico general, aunque sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, estarán exentos de cumplir esas limitaciones.
- La inspección técnica periódica de los vehículos clasificados como históricos se efectuará en las condiciones que se establezcan en su proceso de clasificación, y su periodicidad se ajustará a lo previsto en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo que el Servicio Técnico de Vehículos Históricos establezca una periodicidad inferior justificada técnicamente.
- Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales sistemas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerarán sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones que hagan necesario el empleo de tales sistemas, los siguientes:
a) Motocicletas con o sin sidecar:
1.º Luz de posición trasera.
2.º Luz de cruce.
3.º Luz de carretera.
4.º Luz de frenado.
b) Ciclomotores:
1.º Luz de posición trasera.
2.º Luz de cruce.
c) Resto de vehículos:
1.º Luces de posición delantera y trasera.
2.º Luz de cruce.
3.º Luz de carretera.
4.º Luces indicadoras de dirección delanteras y traseras.
5.º Luz de frenado (no será necesaria la tercera luz de freno).
6.º Catadióptricos traseros no triangulares.
- Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 km/h en vías interurbanas circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otras personas conductoras a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 km/h.
- Los vehículos históricos que por construcción estén exentos de llevar cinturones de seguridad en las plazas delanteras, y no los llevaren instalados, no podrán superar la velocidad máxima de 80 km/h.
En vías interurbanas, los vehículos históricos que carezcan de cinturones de seguridad o en los que no sea técnicamente posible instalar sistemas de retención infantil, no podrán ser ocupados por menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros.
- Mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 km/h.
§ Artículo 20
Artículo 20. Prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos.
- El uso de los vehículos históricos tendrá carácter ocasional, con objeto de minimizar su impacto medioambiental, garantizar su adecuada preservación y por motivos de seguridad vial. Queda prohibida con carácter general su utilización para prestar los siguientes servicios:
a) Transporte público de viajeros.
b) Transporte público de mercancías.
c) Actividades agrícolas o de obras y servicios.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirá el uso de vehículos históricos para el transporte de personas en vehículos de alquiler con conductor, para el uso o exposición estática y/o con fines publicitarios, para la realización de rodajes y actividades cinematográficas o audiovisuales, así como para la realización, conforme a la normativa de transporte, de otras actividades para las que por su escasa incidencia en el mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas no resultare necesaria autorización.
§ Artículo 21
Artículo 21. Requisitos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección de vehículos históricos, por ENAC o por cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de conformidad con los requisitos especificados en este reglamento.
b) Disponer de personal y medios técnicos necesarios, conforme a lo dispuesto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para poder llevar a cabo las inspecciones de los vehículos cuyos propietarios insten su clasificación como históricos.
c) Mantener sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por los respectivos fabricantes.
d) Ser imparciales e independientes en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección de los vehículos, sin tener vinculación directa o indirecta con la persona titular del vehículo.
e) Suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto de daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.
§ Artículo 22
Artículo 22. Habilitación de Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
- La persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, desee ejercer su actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos, deberá dirigir previamente al órgano competente de la comunidad autónoma dónde esté radicada, una declaración responsable en la que manifieste que cumple todos los requisitos del presente reglamento necesarios para el ejercicio de la actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos. La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de dicho órgano competente.
- La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al Servicio Técnico de Vehículos Históricos para actuar en todo el ámbito del Estado y por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
- Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tienen plena capacidad para emitir cualquiera de los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento.
§ Artículo 23
Artículo 23. Supervisión y control de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
- Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos han de adecuar su actuación a la naturaleza de su actividad, determinada en el presente reglamento.
- Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos serán supervisados por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicados.
- El órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir al Servicio Técnico de Vehículos Históricos que acredite el cumplimiento de los requisitos suscritos en la declaración responsable. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se haya incorporado a la declaración responsable, o en el caso de no presentar la documentación que sea requerida, el citado órgano dictará resolución en la que se declaren esas circunstancias y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Las resoluciones que dicte el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez que adquieran firmeza, se comunicarán a la Dirección General de Tráfico para su conocimiento y efectos que pudieran derivarse de las mismas.
§ Artículo 24
Artículo 24. Requisitos de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos.
- La Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento. Para ello, deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los Registros generales de asociaciones de las Comunidades Autónomas por un tiempo no inferior a tres años.
b) Deberá dirigir a la Dirección General de Tráfico, a través de la sede electrónica de este organismo, una declaración responsable en la que manifieste una actividad continuada y que tiene los conocimientos y medios necesarios para expedir los certificados previstos en este reglamento, conforme al modelo actualizado publicado en la citada sede electrónica.
- Los mismos requisitos se exigirán a las asociaciones extranjeras de vehículos históricos que hayan constituido e inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones una delegación en España.
§ Artículo 25
Artículo 25. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. oktober 2024