Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
BOE-A-2015-10636
Ministerio de Economía y Competitividad
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en relación con el fondo de reserva que deben constituir las fundaciones bancarias previstas en el artículo 44.3 de esa ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todas las fundaciones bancarias que posean una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y que no hayan manifestado su intención de acogerse a lo dispuesto en el artículo 44.3.b), último párrafo, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
§ Artículo 3
Artículo 3. Constitución y uso del fondo de reserva.
Todas las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 2 deberán constituir un fondo de reserva en los términos previstos en el artículo 44.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso del fondo de reserva para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.
§ Artículo 4
Artículo 4. Determinación del fondo de reserva.
- El fondo de reserva deberá alcanzar un importe mínimo objetivo que será el que resulte de aplicar un porcentaje sobre el total de los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. Los activos ponderados por riesgo se calcularán conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
- El porcentaje indicado en el apartado anterior será el que resulte de aplicar la siguiente tabla en función de que el ratio de capital total calculado conforme al artículo 92.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que mantenga el grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada se sitúe entre alguno de los siguientes valores:
Ratio de capital total
%
< 10%
1,75
≥ 10 % y < 11 %
1,50
≥ 11 % < 12 %
1,25
≥ 12 % < 13 %
1,00
≥ 13 %
0,75
- El importe del fondo de reserva que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se incrementará o reducirá, en su caso, con los importes resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los activos ponderados por riesgo citados en el apartado 1:
a) Reducción del 0,5 por ciento en aquellos supuestos en que las acciones de la entidad de crédito participada estén admitidas a negociación en mercados oficiales de valores o en mercados activos, siempre y cuando el porcentaje de acciones propiedad de terceros ajenos al grupo al que la entidad pertenezca sea superior al 25 por ciento. A los efectos de esta letra, son mercados activos los que define el Banco de España en su normativa contable.
b) Incremento del 1 por ciento cuando la suma de los instrumentos computables como recursos propios que posea la fundación bancaria en otras entidades financieras, excluida la participación en la entidad de crédito participada, sea superior al 40 por ciento de su patrimonio neto.
c) Reducción o incremento de los siguientes porcentajes en función de la participación directa, o indirecta a través de sociedad interpuesta, que se tenga en la entidad de crédito:
Participación en la entidad de crédito
%
< 50 %
–0,5
≥50 % y < 60 %
0
≥ 60 % y < 70 %
+0,5
≥ 70 %
+1
- El importe objetivo del fondo de reserva no podrá ser inferior al 0,6 por ciento de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de que el Banco de España, en atención a las circunstancias individuales de la fundación bancaria, pueda fijar uno inferior.
- El importe del fondo de reserva se calculará anualmente en el plan financiero, que deberá contener un calendario de dotaciones mínimas hasta alcanzar el importe que resulte de la aplicación de este real decreto.
- El fondo de reserva constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento disponibles para su uso por la fundación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Forma de constitución del fondo de reserva.
- El fondo de reserva podrá constituirse dentro de la propia fundación bancaria o a través de una entidad tenedora. Solo será posible hacer uso de una entidad tenedora cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la fundación bancaria ostente directamente el 100 por cien del capital de la entidad tenedora. En el caso de que varias fundaciones bancarias participen en el capital de una entidad de crédito y constituyan una única entidad tenedora, el 100 por cien de la participación directa en la misma deberá distribuirse entre las fundaciones bancarias en proporción a la participación de cada una de ellas en la entidad de crédito.
b) Que la entidad tenedora sea titular de activos de suficiente liquidez y calidad crediticia, de los que pueda disponer libremente, de forma inmediata y sin limitación alguna derivada, entre otros supuestos, de la necesidad de obtener el consentimiento de terceros, todo ello con objeto de hacer efectiva la finalidad del fondo de reserva.
c) Que la entidad tenedora no forme parte del perímetro de consolidación prudencial de la entidad de crédito participada, directa o indirectamente, por la fundación bancaria.
- Los activos en que se materialice el fondo de reserva solo podrán ser aportados a la entidad de crédito participada para atender sus necesidades de solvencia en tal forma que no le generen necesidades adicionales de recursos propios.
Aquellos activos que, por aplicación del párrafo anterior, deban ser vendidos o permutados de manera previa a su transferencia a la entidad de crédito participada, se contabilizarán en el fondo de reserva con una reducción de valor que podrá alcanzar hasta el 33 por ciento, a determinar por el Banco de España en función de la liquidez de dichos activos y la pérdida de valor estimada que se pudiera producir en el momento de su venta o permuta.
- Corresponde al Banco de España supervisar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, con el fin de asegurar que el fondo de reserva puede cumplir de manera efectiva la finalidad prevista en el artículo 44.3.b), apartado primero, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
§ Artículo 6
Artículo 6. Plazo de constitución del fondo de reserva.
- El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
- Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de cinco años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta dos años más.
- El calendario de dotaciones al fondo de reserva deberá detallarse en el plan financiero que la fundación bancaria haya de presentar al Banco de España. Las dotaciones periódicas previstas en el citado calendario deberán ser lineales en el tiempo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones del calendario justificadas en virtud de la variación de las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero o de otras circunstancias relevantes.
Artículo 6. Plazo de constitución del fondo de reserva.
- El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
- Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de ocho años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta un año más.
- El calendario de dotaciones al fondo de reserva deberá detallarse en el plan financiero que la fundación bancaria haya de presentar al Banco de España. Las dotaciones periódicas previstas en el citado calendario deberán ser lineales en el tiempo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones del calendario justificadas en virtud de la variación de las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero o de otras circunstancias relevantes.
- Hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 30 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5864#df-2
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Suspensión de la obligación de aportar al fondo de reserva.
Debido a los efectos económicos derivados de la pandemia COVID-19, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el año 2020. El plazo de constitución del fondo de reserva, previsto en el artículo 6 se suspenderá durante el año natural 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente. Así, las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en virtud del artículo 4, se distribuirán de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6.
Se añade por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315#df-4
Téngase en cuenta que se mantiene el rango reglamentario de esta disposición, según establece la disposición final 14 del citado Real Decreto-ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Presentación del plan financiero.
Las fundaciones bancarias previstas en este real decreto deberán presentar su plan financiero, o actualizar el ya presentado o aprobado, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Requisitos exigibles a las entidades de interés público.
A efectos de determinar, en el ejercicio en el que entra en vigor esta norma, el cumplimiento durante dos ejercicios consecutivos de los requisitos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, en la redacción dada por la disposición final primera, se tendrán en cuenta los nuevos parámetros correspondientes al último ejercicio social cuyo cierre se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto así como al inmediatamente anterior.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
El Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 15 queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Entidades de interés público.
- A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.
- Las entidades mencionadas en el apartado 1.b), c) y e) perderán la consideración de entidades de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichos apartados.
Las entidades previstas en este apartado tendrán la condición de entidades de interés público si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de las entidades que participe en la fusión o de que la entidad que se transforme tuviese la consideración de entidad de interés público en el ejercicio anterior a dicha operación, no perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en los citados apartados.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Comisión de Auditoría de entidades de interés público.
De conformidad con el apartado 3.c) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones mencionados en el artículo 15.1.b) y c) no estarán obligados a tener Comisión de Auditoría.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 53:
«Artículo 53. Liquidez.
- Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
a) Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
b) que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
c) que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
- En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 1 % de su patrimonio. La CNMV determinará mediante circular el procedimiento de cálculo de este coeficiente sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar atendiendo a las condiciones del mercado en el que pueden hacerse efectivos o la rapidez de los procedimientos de liquidación, entre otros aspectos.
Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista.
- El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
- La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.»
Dos. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 132:
«Artículo 132. Función de control de efectivo.
- El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se hayan recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
a) Estén abiertas en una entidad de crédito a nombre de la IIC o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
b) Se mantengan por el depositario de acuerdo con los siguientes principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006:
1.º Permitir en cualquier momento y sin demora la distinción entre el efectivo de la IIC del efectivo de otras IIC y otros clientes, así como del suyo propio,
2.º garantizar su exactitud y, en especial, su correspondencia con el efectivo de las IIC,
3.º conciliar regularmente las cuentas con las de los terceros en cuyo poder se mantenga el efectivo depositado,
4.º garantizar que el efectivo de la IIC depositado en un tercero se distinga del efectivo que pertenezca al depositario y del que pertenezca a dicho tercero, mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección,
5.º garantizar que los fondos de la IIC que se hayan depositado en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados en una cuenta o cuentas distintas de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes al depositario,
6.º minimizar el riesgo de pérdida del efectivo de la IIC, como consecuencia de su mala utilización, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia, y
7.º salvaguardar los derechos de la IIC sobre el efectivo, sobre todo en caso de que el depositario sea declarado en concurso de acreedores, e impedir la utilización por cuenta propia de dicho efectivo de la IIC, salvo en el caso de las entidades de crédito.
- En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo del depositario ni el de la entidad de crédito en la que estén abiertas.
- La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión no podrán en ningún caso abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. Tampoco podrán extender cheques ni cualquier otro instrumento de pago contra las cuentas que la IIC tenga abiertas en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
- Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
- Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
- Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior se aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación mercantil, las competencias sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se habilita al Banco de España para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo dispuesto en la disposición final primera, apartado dos, será de aplicación a partir del 17 de junio de 2016.
Dado en Madrid, el 2 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. oktober 2015