Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
BOE-A-2018-10939
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva (incluido el orujo) y las aceituna de mesa, necesaria para dotarles de una mayor transparencia y poder disponer de las mejores informaciones de sus mercados, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información a la Comisión Europea previstas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y deroga los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y también en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) número 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
§ Artículo 2
Artículo 2. Sistema de información de los mercados oleícolas.
- Se actualiza el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO), en base informática, que contendrá:
a) El censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, que contendrá todas las instalaciones y operadores a los que se refieren los artículos 4 al 9 siguientes.
b) La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias a las que se refieren los artículos 4 al 9.
- Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3 e informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las actualizaciones que se produzcan, para su reflejo en el censo de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior.
- El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas, en la forma prevista en el presente real decreto.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.
- Las comunidades autónomas podrán establecer sus propios sistemas de declaración de información, si bien, en este último caso, en los correspondientes modelos de declaración de información se incluirá, al menos, la información que figuran en los anexos del presente real decreto. Las aplicaciones informáticas que utilicen deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos previstos en los anexos de este real decreto sea accesible y reutilizable en el SIMO, mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad establecidos para el SIMO, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.
Artículo 2. Sistema de información de los mercados oleícolas.
- Se actualiza el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO), en base informática, que contendrá:
a) El censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, que contendrá todas las instalaciones y operadores a los que se refieren los artículos 4 al 9 siguientes.
b) La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias a las que se refieren los artículos 4 al 9.
- Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"2. Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3 e informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las actualizaciones que se produzcan, para su reflejo en el censo de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior."
- El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas, en la forma prevista en el presente real decreto.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.
- Las comunidades autónomas podrán establecer sus propios sistemas de declaración de información, si bien, en este último caso, en los correspondientes modelos de declaración de información se incluirá, al menos, la información que figuran en los anexos del presente real decreto. Las aplicaciones informáticas que utilicen deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos previstos en los anexos de este real decreto sea accesible y reutilizable en el SIMO, mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad establecidos para el SIMO, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 3
Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.
- Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carecen de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la información que proporcionen los operadores, que será, al menos, la que se recoge en anexo I.
- Las comunidades autónomas informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de todas las altas, bajas y en general de cualquier modificación que se produzca, para su reflejo en el SIMO.
Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.
Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carezcan de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de cualquier otra fuente que permita conocer la existencia de instalaciones y operadores oleícolas y de la información que proporcionen los operadores, que será al menos la que se recoge en el anexo I.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.
- Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carecen de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la información que proporcionen los operadores, que será, al menos, la que se recoge en anexo I.
- Las comunidades autónomas informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de todas las altas, bajas y en general de cualquier modificación que se produzca, para su reflejo en el SIMO."
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligaciones de las almazaras.
- Las almazaras deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contendrá, como mínimo, la información que se recoge en el anexo II.
- Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las almazaras denominadas móviles (que molturan en las fincas de sus clientes al tener la condición de ambulantes y la capacidad de ubicación en diferentes localizaciones), las cuales solicitarán alta en la comunidad autónoma donde se ubique su sede social.
- Las almazaras que adquieran aceite de oliva con el fin de comercializarlo a granel tendrán para este aceite la consideración de operadores y, en consecuencia, deberán efectuar además la declaración contemplada en el artículo 6.
- En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la almazara se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia almazara, por un operador (comercializador) de aceitunas o cuando procedan de una industria de transformación de aceituna de mesa, éstos proporcionarán a la almazara, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.
Artículo 4. Obligaciones de las almazaras.
- Las almazaras deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contendrá, como mínimo, la información que se recoge en el anexo II.
Adicionalmente, en el mes de noviembre, y haciendo referencia a la campaña anterior, deberán realizar una declaración anual complementaria a efectos de notificación de mercado, que incluirá la producción total de aceite de oliva diferenciada para las siguientes categorías: aceite de oliva virgen extra, aceite de oliva virgen, aceite de oliva lampante. Dicha declaración se actualizará incluyendo aquellas cantidades que no hayan sido clasificadas al final de la campaña, una vez estas se expidan desde la almazara en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo final del apartado 1, añadido por el art. único.3 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3.
- Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las almazaras denominadas móviles (que molturan en las fincas de sus clientes al tener la condición de ambulantes y la capacidad de ubicación en diferentes localizaciones), las cuales solicitarán alta en la comunidad autónoma donde se ubique su sede social.
- Las almazaras que adquieran aceite de oliva con el fin de comercializarlo a granel tendrán para este aceite la consideración de operadores y, en consecuencia, deberán efectuar además la declaración contemplada en el artículo 6.
- En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la almazara se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia almazara, por un operador (comercializador) de aceitunas o cuando procedan de una industria de transformación de aceituna de mesa, éstos proporcionarán a la almazara, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.
Se añade un párrafo final al apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de las envasadoras.
- Las envasadoras de aceites de oliva, incluido el de orujo, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga, como mínimo, la información que se contempla en el anexo III.
- Las almazaras que realicen la actividad de envasado exclusivamente de aceites de oliva vírgenes en envasadora propia tendrán la obligación de presentar esta declaración a través del anexo II.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obligaciones de otros tenedores de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva.
Los operadores del sector con instalaciones que sean tenedores, por cualquier título, de aceites de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información contenida en el anexo IV, a no ser que envasen parte de dichos aceites, en cuyo caso declararán conforme a lo indicado en el apartado 1 del artículo 5.
§ Artículo 7
Artículo 7. Obligaciones de las refinerías y de las extractoras.
- Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información que se contempla en el anexo V.
- Las extractoras de aceite de orujo de oliva presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información que se contempla en el anexo VI.
Artículo 7. Obligaciones de las refinerías, de los secaderos de orujo y de las extractoras.
- Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información que se contempla en el anexo V.
- Los secaderos de orujo y las extractoras de aceite de orujo de oliva presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información que se contempla en el anexo VI.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 7. Obligaciones de las refinerías y de las extractoras.
- Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información que se contempla en el anexo V.
- Las extractoras de aceite de orujo de oliva presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información que se contempla en el anexo VI."
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 8
Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias.
Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin instalaciones propias, deberán presentar una declaración resumen mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias.
Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin hacer uso de instalaciones propias, a través de operaciones de compra-venta en las que actúan a título de propietarios de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, y que almacenan en instalaciones ajenas a su titularidad, de terceras personas, siendo éstas últimas las responsables de su custodia, deberán presentar una declaración resumen mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias.
Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin instalaciones propias, deberán presentar una declaración resumen mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes."
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 9
Artículo 9. Obligaciones de las industrias de transformación y de otros operadores de aceitunas de mesa con instalaciones.
- Las industrias de transformación de aceitunas de mesa y los operadores que sean tenedores, por cualquier título, de aceitunas a granel, ya sean entamadas y/o elaboradas, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de la actividad que contendrá, como mínimo, la información que se indica en el anexo VIII.
- Las envasadoras de aceituna de mesa deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que, como mínimo, contendrá la información que se contempla en el anexo IX.
- En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la industria de transformación se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia industria o por un operador (comercializador) de aceitunas, éstos proporcionarán a la industria, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.
§ Artículo 10
Artículo 10. Producciones ecológicas.
- Las almazaras y las envasadoras de aceite de oliva, las industrias de transformación y envasadoras de aceituna de mesa, así como los operadores de alguno de dichos productos que obtengan, transformen, envasen o almacenen aceite de oliva o aceitunas de mesa ecológicos, además de las declaraciones que estén obligados a presentar, deberán realizar una declaración complementaria relativa a dichos productos ecológicos.
- Las informaciones de las declaraciones complementarias de la producción ecológica serán los establecidos para dichas entidades en relación con las demás declaraciones, aunque en este caso se limitarán a sus productos ecológicos, haciendo constar en ellas la expresión «PE» seguida del número de operador de producción ecológica del declarante y el nombre de su entidad de certificación.
- En el caso de que la actividad de las citadas entidades se refiera exclusivamente a productos ecológicos, formularán únicamente la declaración correspondiente a éstos.
Artículo 10. Producciones ecológicas.
- Las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa, además de las declaraciones que estén obligadas a presentar, deberán realizar una declaración anual complementaria relativa a las producciones ecológicas junto con la declaración del primer mes de campaña, haciendo constar el código de su entidad de certificación.
- La declaración anual complementaria referida al conjunto de la campaña anterior indicará, en el caso de las almazaras, el total de aceituna molturada y la producción de aceite de oliva ecológico; y, en el caso de las industrias de transformación de aceituna de mesa, el total de entradas de aceituna cruda y de aceituna transformada ecológica diferenciada por variedades.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 10. Producciones ecológicas.
- Las almazaras y las envasadoras de aceite de oliva, las industrias de transformación y envasadoras de aceituna de mesa, así como los operadores de alguno de dichos productos que obtengan, transformen, envasen o almacenen aceite de oliva o aceitunas de mesa ecológicos, además de las declaraciones que estén obligados a presentar, deberán realizar una declaración complementaria relativa a dichos productos ecológicos.
- Las informaciones de las declaraciones complementarias de la producción ecológica serán los establecidos para dichas entidades en relación con las demás declaraciones, aunque en este caso se limitarán a sus productos ecológicos, haciendo constar en ellas la expresión «PE» seguida del número de operador de producción ecológica del declarante y el nombre de su entidad de certificación.
- En el caso de que la actividad de las citadas entidades se refiera exclusivamente a productos ecológicos, formularán únicamente la declaración correspondiente a éstos."
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 11
Artículo 11. Respaldo documental.
Los datos e información reflejados en las declaraciones mensuales de actividad correspondientes a los anexos II al IX deberán estar respaldos por registros de gestión internos y por la correspondiente documentación comercial, que estarán a disposición de las autoridades competentes durante cuatro años.
Los obligados a declarar tendrán que utilizar un sistema de contabilidad de existencias y de los movimientos físicos de sus productos de acuerdo con modelos de datos que recojan la información que se contempla en el anexo XI.
Artículo 11. Respaldo documental.
Los datos e información reflejados en las declaraciones mensuales de actividad correspondientes a los anexos II al IX deberán estar respaldos por registros de gestión internos y por la correspondiente documentación comercial, que estarán a disposición de las autoridades competentes durante cuatro años.
Téngase en cuenta que esta última actualización, en la que se suprime el segundo párrafo, establecida por art. único.7 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 11. Respaldo documental.
Los datos e información reflejados en las declaraciones mensuales de actividad correspondientes a los anexos II al IX deberán estar respaldos por registros de gestión internos y por la correspondiente documentación comercial, que estarán a disposición de las autoridades competentes durante cuatro años.
Los obligados a declarar tendrán que utilizar un sistema de contabilidad de existencias y de los movimientos físicos de sus productos de acuerdo con modelos de datos que recojan la información que se contempla en el anexo XI."
Se suprime el segundo párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 12
Artículo 12. Plazos y sistema de comunicaciones.
- Las solicitudes de inscripción (altas) en el censo de instalaciones y operadores oleícolas deberán realizarse durante el mes siguiente al de inicio de su actividad, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar el alta en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
- La comunicación de baja en el censo por cese definitivo de la actividad, o de cierre de alguna instalación, así como la modificación de datos o su corrección, deberá presentarse a más tardar antes de la finalización del mes siguiente al que se haya producido el hecho, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar la alteración que corresponda en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
- Las declaraciones contempladas en los artículos 4 a 9 de la presente disposición deberán presentarse a más tardar el día diez de cada mes, incluyendo la información referida al mes anterior.
- Las declaraciones se realizarán por medios telemáticos a través del sistema de información de mercados oleícolas regulado en el artículo 2 de este real decreto, incluso en aquellos meses en los que la instalación o el operador no haya tenido actividad y tenga que declarar todos los datos cero.
- No obstante lo anterior, los declarantes deberán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese. Una vez realizada dicha comunicación, quedarán eximidos de la obligación de declarar hasta el inicio de la campaña siguiente.
Artículo 12. Plazos y sistema de comunicaciones.
- Las solicitudes de inscripción (altas) en el censo de instalaciones y operadores oleícolas deberán realizarse durante el mes siguiente al de inicio de su actividad, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar el alta en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
- La comunicación de baja en el censo por cese definitivo de la actividad, o de cierre de alguna instalación, así como la modificación de datos o su corrección, deberá presentarse a más tardar antes de la finalización del mes siguiente al que se haya producido el hecho, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar la alteración que corresponda en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
- Las declaraciones contempladas en los artículos 4 a 9 de la presente disposición deberán presentarse a más tardar el día diez de cada mes, incluyendo la información referida al mes anterior.
- Las declaraciones se realizarán por medios telemáticos a través del sistema de información de mercados oleícolas regulado en el artículo 2 de este real decreto, incluso en aquellos meses en los que la instalación o el operador no haya tenido actividad y tenga que declarar todos los datos cero.
- No obstante lo anterior, los declarantes podrán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias, de ninguno de los productos o subproductos declarados, ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5, establecida por el art. único.8 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"5. No obstante lo anterior, los declarantes deberán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese. Una vez realizada dicha comunicación, quedarán eximidos de la obligación de declarar hasta el inicio de la campaña siguiente."
Se modifica el apartado 5 por el art. único.8 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 13
Artículo 13. Acceso a la información.
- A los datos existentes en el sistema de información de los mercados oleícolas sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos.
- Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en los sectores del aceite de oliva, incluido el orujo, y de las aceitunas de mesa, realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas y las organizaciones representativas de ámbito estatal del sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída del SIMO de forma agregada.
- Toda la información será confidencial.
Artículo 13. Acceso a la información.
- La información contenida en las declaraciones tendrá carácter confidencial y se ajustará a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- A los datos existentes en el Sistema de información de los mercados oleícolas sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en especial de Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición del sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída del SIMO de forma agregada.
- Los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en los sectores del aceite de oliva, incluido el orujo, y de las aceitunas de mesa, realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.9 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 13. Acceso a la información.
- A los datos existentes en el sistema de información de los mercados oleícolas sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos.
- Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en los sectores del aceite de oliva, incluido el orujo, y de las aceitunas de mesa, realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas y las organizaciones representativas de ámbito estatal del sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída del SIMO de forma agregada.
- Toda la información será confidencial."
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 14
Artículo 14. Deber de comunicación a la Comisión Europea.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación utilizará la información recogida en las declaraciones para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) 1308/2013 en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
§ Artículo 15
Artículo 15. Funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios, de las comunidades autónomas y plan de control.
- Corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6. a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis del mercado oleícola, de aceite de oliva y aceituna de mesa, el análisis y difusión de sus resultados.
- Asimismo, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
- No obstante, podrán establecerse sistemas de colaboración en la forma jurídica más adecuada, entre las comunidades autónomas y la Agencia de Información y Control Alimentarios para la realización por ésta de los controles establecidos.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las comunidades autónomas, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, la elaboración de un plan de control, en lo relativo a los controles indicados en el apartado 2.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información sobre los controles oficiales realizados a la Agencia de Información y Control Alimentarios por el sistema que se establezca al efecto y que especificará el tiempo y la forma de la remisión de los resultados.
- Asimismo, remitirán las modificaciones de las declaraciones incorporadas a la base de datos, así como las declaraciones pendientes de envío que hayan sido obtenidas como consecuencia de los controles realizados, por el sistema que se establezca al efecto en el plan de control.
Artículo 15. Funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios, de las comunidades autónomas y plan de control.
- Corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, gestionar y mantener la información incluida en el Sistema de información de los mercados oleícolas.
- Asimismo, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas. Igualmente, grabarán en la base de datos las modificaciones de las declaraciones, así como las declaraciones que hayan sido obtenidas como consecuencia de los controles realizados y aquellas presentadas fuera de plazo
- No obstante, podrán establecerse sistemas de colaboración en la forma jurídica más adecuada, entre las comunidades autónomas y la Agencia de Información y Control Alimentarios para la realización por ésta de los controles establecidos.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las comunidades autónomas, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, la elaboración de un plan de control, en lo relativo a los controles indicados en el apartado 2.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información sobre los controles oficiales realizados a la Agencia de Información y Control Alimentarios por el sistema que se establezca al efecto y que especificará el tiempo y la forma de la remisión de los resultados.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 1 y 2 y la supresión del apartado 6, establecida por el art. único.10 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"1. Corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6. a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis del mercado oleícola, de aceite de oliva y aceituna de mesa, el análisis y difusión de sus resultados.
- Asimismo, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
[...]
- Asimismo, remitirán las modificaciones de las declaraciones incorporadas a la base de datos, así como las declaraciones pendientes de envío que hayan sido obtenidas como consecuencia de los controles realizados, por el sistema que se establezca al efecto en el plan de control."
Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 6 por el art. único.10 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Artículo 16
Artículo 16. Incumplimiento de la obligación de declarar y régimen sancionador.
Los obligados a presentar las declaraciones recogidas en el presente real decreto que no lo hagan en la forma y plazos establecidos, o la falta de alguna de las declaraciones obligatorias, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellas que afecten a las características de los productos o mercancías consignados, serán sancionados según la normativa propia de cada comunidad autónoma.
Artículo 16. Incumplimiento de la obligación de declarar y régimen sancionador.
Los incumplimientos en materia de declaraciones del sistema de mercados oleícolas serán sancionados según la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, así como la normativa propia de la comunidad autónoma.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"Artículo 16. Incumplimiento de la obligación de declarar y régimen sancionador.
Los obligados a presentar las declaraciones recogidas en el presente real decreto que no lo hagan en la forma y plazos establecidos, o la falta de alguna de las declaraciones obligatorias, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellas que afecten a las características de los productos o mercancías consignados, serán sancionados según la normativa propia de cada comunidad autónoma."
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Calendario de las campañas.
A los efectos de las obligaciones contables y de información establecidas en este real decreto, así como de los datos recogidos en el sistema de información de mercados oleícolas, el calendario de campaña de aceituna de mesa será desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto siguiente, y para el aceite de oliva, incluido el de orujo, desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre siguiente.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Contención del gasto.
Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Comunicación de existencias en sectores específicos.
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/791 de la Comisión de 19 de mayo de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, en lo que atañe a la notificación de los niveles de existencias de cereales, semillas oleaginosas y arroz, los productores, mayoristas y agentes económicos pertinentes de los sectores de cereales, oleaginosas y semillas certificadas señaladas, y los productores y las industrias arroceras, proporcionarán a la Administración correspondiente, por los medios electrónicos que se establecerán por las mismas, la información requerida en virtud de dicho Reglamento, de modo que sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa y facilitada en plazo.
Los citados medios electrónicos se establecerán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 428/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9379
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Censos preexistentes.
La información y datos que a la entrada en vigor del presente real decreto obren en los Registros de Industrias Agrarias de las comunidades autónomas o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se integrará en el censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3.
Aquellos operadores que no consten en el citado censo o que no hayan proporcionado todos los datos previstos en el anexo I de la presente disposición dispondrán de un plazo máximo de dos meses para solicitar el alta en el censo, comunicando al menos los datos del anexo I de la presente norma, o para comunicar a la autoridad competente los datos complementarios de que se trate, respectivamente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Declaraciones de la campaña 2017/2018.
Las declaraciones obligatorias que deban formularse durante la campaña 2017/18, iniciada con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como se recoge a continuación:
Uno. El anexo XII «Autorizaciones concedidas para replantaciones» se substituye por el siguiente:
«ANEXO XII
Autorizaciones concedidas para replantaciones
Comunidad Autónoma:
Fecha de comunicación:
Campaña vitícola:
Provincia
Número de hectáreas efectivamente concedidas situadas en superficies admisibles a la producción de:
Vino con
DOP
Vino con IGP
Vino sin
DOP/IGP
Total
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
TOTAL
Provincia origen de la autorización (a)
Vino con
DOP
Vino con IGP
Vino sin
DOP/IGP
Total
TOTAL
Código DOP (b)
Vino con Denominación de Origen Protegida (DOP)
TOTAL
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4).
Datos referidos a la campaña vitícola anterior a la comunicación.
(a) Se indicará la provincia de origen de la autorización cuando los derechos de replantación o arranques que originaron la misma provengan de otra comunidad autónoma, detallando la superficie concedida a partir de los mismos (vino con DOP, vino con IGP, vino sin DOP/IGP).
(b) Se indicará el nombre de la DOP, identificada por su código, y el número de hectáreas del total recogido en la columna (2) que se localizan en la zona geográfica de esa DOP.
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre.»
Dos. El anexo XIII «Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones-Autorizaciones concedidas» se substituye por el siguiente:
«ANEXO XIII
Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones – Autorizaciones concedidas
Comunidad Autónoma:
Fecha de comunicación:
Campaña vitícola:
Provincia
Número de hectáreas efectivamente concedidas situadas en superficies admisibles a la producción de:
Vino con
DOP
Vino con IGP
Vino sin
DOP/IGP
Total
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
TOTAL
Provincia origen de la autorización (a)
Vino con
DOP
Vino con IGP
Vino sin
DOP/IGP
Total
TOTAL
Código DOP (b)
Vino con Denominación de Origen Protegida (DOP)
TOTAL
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe ser incluida en la columna (3).
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe ser incluida en la columna (4).
Datos referidos a la campaña vitícola anterior a la comunicación.
(a) Se indicará la provincia de origen de la autorización cuando los derechos de replantación o arranques que originaron la misma provengan de otra comunidad autónoma, detallando la superficie concedida a partir de los mismos (vino con DOP, vino con IGP, vino sin DOP/IGP).
(b) Se indicará el nombre de la DOP, identificada por su código, y el número de hectáreas del total recogido en la columna (2) que se localizan en la zona geográfica de esa DOP.
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre.»
Tres. El anexo XIV «Inventario de superficies de viñedo» se substituye por el siguiente:
«ANEXO XIV
Inventario de superficies de viñedo
Comunidad Autónoma:
Fecha de comunicación:
Campaña vitícola:
Provincia
Superficie realmente plantada con viñedo (ha) que son admisibles para la producción de:
Vino con Denominación de Origen Protegida (DOP)
Vino con Indicación Geográfica Protegida (IGP)
Vino sin DOP/IGP y situado en una zona DOP/IGP
Vino sin DOP/IGP y situado fuera de una zona DOP/IGP
Total
de los cuales están incluidos en la columna (2)
de los cuales no están incluidos en la columna (2)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
TOTAL
Código DOP
(a)
Vino con Denominación de Origen Protegida
(DOP)
TOTAL
Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG.
Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con DOP y vino sin IG (columna (3)), o sólo vino con IGP y vino sin IG (columna (4)). Ninguna de las superficies recogidas en las columnas (3) y (4) deben ser incluidas en las columnas (5) y (6).
Datos referidos al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.
Valores a introducir en esta columna: (7) = (2) + (4) + (5) + (6).
(a) Se indicará el nombre de la DOP, identificada por su código, y el número de hectáreas del total recogido en la columna (2) que se localizan en su zona geográfica de esa DOP.
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre.»
Cuatro. El anexo XVI «Cuadro A. Plantaciones y arranques realizados» se substituye por el siguiente:
«ANEXO XVI
Cuadro A. Plantaciones y arranques realizados
Comunidad Autónoma:
Fecha de comunicación:
Campaña vitícola ():
Superficie (ha)
Vino con Denominación de Origen Protegida
Vino con Indicación Geográfica Protegida
Subtotal vinos DOP/IGP
Vino sin DOP/IGP
Total
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
Plantaciones de viñedo realizadas(i)
Arranques de viñedo realizados(ii)
TOTAL
Código DOP (a)
Vino con Denominación de Origen Protegida (DOP)
TOTAL
(i) Número de hectáreas plantadas situadas en superficies que pueden ser admisibles a la producción de vino con DOP, vino con IGP o vino sin DOP/IGP.
(ii) Número de hectáreas arrancadas situadas en superficies que pueden ser admisibles a la producción de vino con DOP, vino con IGP o vino sin DOP/IGP.
(a) Se indicará el nombre de la DOP, identificada por su código, y el número de hectáreas del total recogido en la columna (2) que se localizan en la zona geográfica de esa DOP.
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre.
() Datos referidos a la campaña vitícola precedente a la de la comunicación.»
Cinco. El anexo XVI «Cuadro B. Información sobre derechos de plantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 en el registro vitícola y sin convertir en autorizaciones a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación» se substituye por el siguiente:
«Cuadro B. Información sobre derechos de plantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 en el registro vitícola y sin convertir en autorizaciones a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación
Comunidad Autónoma:
Fecha de comunicación:
Campaña vitícola:
Superficie (ha)
Derechos de plantación inscritos en el Registro Vitícola sin convertir a 31 de julio:
Total (ha)
Desglose por fecha de caducidad hasta el 31 de diciembre de 2023 (ha)
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos, las fechas y plazos contenidos en la presente disposición cuando sea necesario para adaptarse a las modificaciones derivadas de la normativa de la Unión Europea, así como para dictar las disposiciones que resultaren procedentes en la aplicación y desarrollo del real decreto en el ámbito de las competencias del Estado.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de julio de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. august 2018