Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establece normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medio ambientales.
BOE-A-1996-3839
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Organismos competentes.
- Los organismos competentes a que hace referencia el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales serán designados por las Comunidades Autónomas.
- Asimismo, dentro de la Administración General del Estado, se designa como organismo competente, con carácter subsidiario, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
§ Artículo 2
Artículo 2. Acreditación de verificadores medioambientales.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales, que deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos para las entidades de acreditación en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Artículo 2. Acreditación de verificadores medioambientales.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales, que deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos para las entidades de acreditación en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Se declara que vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de medio ambiente por Sentencia del TC 33/2005, de 17 de febrero. Ref. BOE-T-2005-4665
§ Artículo 3
Artículo 3. Verificadores medioambientales acreditados.
- Los verificadores medioambientales para ser acreditados deberán cumplir lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
- Los verificadores medioambientales acreditados podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la entidad que otorgó la acreditación, aunque estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la supervisión de la entidad de acreditación designada, en su caso, por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la verificación o, en su defecto, por la Administración General del Estado, en el caso de que sea distinta a aquella que les haya otorgado la acreditación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Registro de los centros.
Los organismos competentes, una vez registrados los centros en los términos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, lo pondrán en conocimiento de los solicitantes o de sus representantes, con indicación del número de registro asignado, y darán traslado de este número de registro junto con aquellos datos básicos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Industria, al Ministerio de Industria y Energía, para su inclusión en el Registro de Establecimientos Industriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.
§ Artículo 5
Artículo 5. Retirada de la designación o acreditación.
- La designación de una entidad como acreditadora de verificadores medioambientales será retirada por la Administración que la designó, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.
Asimismo, la acreditación de un verificador medioambiental será retirada por la entidad que lo acreditó, previa audiencia del interesado, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.
- En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, el organismo competente decida dar de baja o suspender la inscripción de los centros en el registro, deberá recabarse previamente las alegaciones de los interesados.
§ Artículo 6
Artículo 6. Incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente.
A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, si un centro registrado hubiese sido sancionado por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente, la dirección del mismo estará obligada a poner dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Participación de los trabajadores.
De acuerdo con lo establecido en los apartados A y B del anejo I del Reglamento (CEE) 1836/93, los responsables de los centros registrados garantizarán la participación de los trabajadores, a través de sus órganos de representación, en la puesta en marcha y aplicación de las políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales. Asimismo, y a efectos de lo indicado en el párrafo h) del artículo 3 de dicho Reglamento comunitario, distribuirán la declaración medioambiental validada a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
§ Artículo 8
Artículo 8. Comunicaciones a la Unión Europea.
- Las Comunidades Autónomas notificarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los organismos competentes y entidades de acreditación que, en su caso, hayan designado, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
- A los mismos efectos de comunicación a la Comisión Europea, quince días antes de la finalización de cada semestre natural, las entidades de acreditación remitirán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda la relación de verificadores medioambientales acreditados, de la que se dará la debida publicidad, sin perjuicio de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Igualmente y a los mismos efectos, antes del 30 de noviembre de cada año, el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, los datos de los centros registrados que, en su caso, haya recibido el Registro de Establecimientos Industriales de los organismos competentes.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Normas de procedimiento.
La actuación de las Administraciones públicas para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1836/93 y en este Real Decreto, en lo no expresamente establecido en dicho Reglamento comunitario, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Entidad de acreditación.
A efectos de lo establecido en el artículo 2 y sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónoms, se designa como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)».
Disposición adicional segunda. Entidad de acreditación.
A efectos de lo establecido en el artículo 2 y sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónomas, se designa como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)».
Se declara que vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de medio ambiente por Sentencia del TC 33/2005, de 17 de febrero. Ref. BOE-T-2005-4665
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aplicación a otros sectores.
En el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 1836/93, con carácter experimental se apliquen disposiciones análogas al presente sistema de ecogestión y ecoauditoría a sectores distintos de los industriales, por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dictarán las disposiciones oportunas para que las funciones que en este Real Decreto se atribuyen al Registro de Establecimientos Industriales sean desempeñadas, para los otros sectores, por un Registro que a tal efecto se creará en dicho Departamento.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.
El párrafo c) del apartado 1 del artículo 17, del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, relativo a la composición de la Comisión de Registro e Información Industrial, queda modificado de la forma siguiente:
«c) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.»
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto y en particular, para, en su caso, designar conjuntamente otras entidades de acreditación de verificadores medioambientales distintos del señalado en la disposición adicional segunda, así como para la retirada de dicha designación en los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 5.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1996
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. februar 1996