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Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

BOE-A-2015-10394

SpanienKongeligt dekret2015

Ministerio de Industria, Energía y Turismo

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer la organización y el régimen de funcionamiento electrónico del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus relaciones con los Registros autonómicos de servicios de comunicación audiovisual, así como el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todos los servicios de comunicación audiovisual de cobertura estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

Los términos mencionados en este real decreto tienen el significado previsto en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

  1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual que se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa.
  1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal que no se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fehaciente y con carácter previo al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
  1. Las personas físicas o jurídicas de países no miembros del Espacio Económico Europeo que presten servicios de comunicación audiovisual deberán designar un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

§ Artículo 5

Artículo 5. Forma de realizar la comunicación previa.

  1. La comunicación previa se realizará mediante la aplicación del registro electrónico, accesible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
  1. La información aportada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual será la que se relaciona en los apartados del artículo 12, salvo las letras h), i), j), k) y l) del artículo 12.1 y las letras e) y ñ) del artículo 12.2.
  1. Una vez realizada la comunicación previa, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

§ Artículo 6

Artículo 6. Subsanación de la comunicación previa.

  1. Tras la recepción de la comunicación previa, el órgano competente comprobará que el interesado reúne los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual.
  1. Si la documentación aportada por el interesado estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.
  1. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera aportado la información prevista en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 12.1 y la prevista en las letras a), d), f), g), h), i) y k) del artículo 12.2, o en el caso de que el interesado no reúna los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual, el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada en la que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio.
  1. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Comunicación previa sin efectos.

  1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los supuestos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, haya sido sancionado con la privación de sus efectos en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea realizada por quien, habiendo obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

c) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en alguna de las situaciones de los apartados a) y b).

d) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

e) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

  1. Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se declarará la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad.
  1. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

§ Artículo 8

Artículo 8. Prestación de servicios de comunicación audiovisual sujetos a licencia.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres se hará de conformidad con la licencia otorgada en concurso público, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Causas de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

  1. El prestador de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal dejará de tener dicha condición de forma general bajo los supuestos enunciados en el artículo 71.4 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en particular, en los siguientes casos:

a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio.

b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales. Asimismo, en el supuesto de personas físicas, en caso de muerte o incapacidad sobrevenida.

c) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, que determine la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

d) Por extinción de la licencia en el caso de servicios que se lleven a cabo mediante ondas hertzianas terrestres, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

  1. Las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser comunicadas inmediatamente por el prestador al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

§ Artículo 10

Artículo 10. Reconocimiento de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

  1. La pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual será acordada por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
  1. El procedimiento se iniciará de oficio en los siguientes términos:

a) En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9, tras la recepción de la comunicación de las circunstancias señaladas en los mismos.

b) En el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 9, una vez adquirida firmeza la sanción impuesta.

c) En el supuesto de la letra d) del apartado 1 del artículo 9, la extinción de la licencia conllevará la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

  1. El plazo para acordar la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual será de tres meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.
  1. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

§ Artículo 11

Artículo 11. Prestadores de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el Registro.

Serán inscritos de oficio en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, con los efectos previstos en el artículo 14, los siguientes sujetos:

a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de titularidad pública o privada, de ámbito estatal sometidos a la jurisdicción española.

b) Los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

§ Artículo 12

Artículo 12. Datos y actos inscribibles.

Será objeto de inscripción la siguiente información:

  1. Con respecto al prestador del servicio de comunicación audiovisual:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del prestador.

b) Número identificación fiscal del prestador (NIF), o documentación equivalente en caso de ser un prestador no español.

c) Domicilio social del prestador.

d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte del representante legal y documento acreditativo de la capacidad de representación.

e) Domicilio y dirección de correo electrónico del representante del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

f) Domicilio en España a efectos de notificaciones del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

g) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente. Asimismo, se debe indicar el número de acciones por accionista con participaciones significativas.

h) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.

i) Órganos de administración de la sociedad en el caso de que el prestador de servicios sea una persona jurídica, y modificaciones posteriores.

j) Documentación acreditativa de la participación del prestador de servicio de comunicación audiovisual y/o de sus socios en el capital o en los derechos de voto de otros prestadores.

k) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere la letra anterior o la cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

l) En el caso de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro se indicará dicha característica de forma expresa.

  1. Con respecto a cada servicio de comunicación audiovisual que ofrezca el prestador:

a) Denominación comercial del servicio de comunicación audiovisual.

b) Características generales del servicio (televisivo o no, licenciatario o no) y tipo de contenido (generalista o temático).

c) Idioma o idiomas del servicio.

d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado, de pago por suscripción, pago por visión u otros).

e) Número administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en caso de que el servicio lo requiera.

f) Modo de transmisión del servicio: Televisión Digital Terrestre (TDT), DAB, AM, FM, Satélite, Cable, IPTV, Internet u otros. Además, en caso de tratarse de emisión radiofónica, se indicará si se trata de una emisión en cadena.

g) Plataformas de difusión de servicios audiovisuales, entendiendo por dicho concepto los servicios comerciales prestados por terceras entidades que difundan entre su oferta de canales el servicio de comunicación audiovisual del prestador.

h) Denominación del operador que presta el servicio de enlace ascendente (up-link) con indicación de la capacidad satelital, transponedores y frecuencia utilizada, en caso de emisión por satélite.

i) Página WEB o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual, en el supuesto de tratarse de un servicio a petición.

j) Fecha de inicio de emisiones y fecha de cese de emisiones en caso de estar prevista.

k) Ámbito geográfico de las emisiones.

l) Tipología de la audiencia objetivo.

m) Horario de emisiones del servicio.

n) Cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y causas.

ñ) Identificación de la prestación de servicios de subtitulado, audiodescripción y lengua de signos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Derecho de inscripción.

  1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública o privada, de ámbito estatal, tendrán derecho a estar inscritos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
  1. Los datos de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local inscritos en su correspondiente Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual se integrarán en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de acuerdo a lo dispuesto en el título V.

§ Artículo 14

Artículo 14. Carácter de la inscripción.

La inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá carácter declarativo.

§ Artículo 15

Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Registro.

La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva licencia o una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

§ Artículo 16

Artículo 16. Número único de inscripción.

El procedimiento de alta en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual asignará al prestador un número único de inscripción con el que podrá proceder a inscribir las sucesivas modificaciones de los datos inscritos.

§ Artículo 17

Artículo 17. Información que debe aportarse para tramitar la inscripción en el Registro.

Al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, el prestador deberá aportar la información contenida en el artículo 12 que resulte aplicable, dependiendo de si el prestador se encuentra sometido al régimen de comunicación previa o al régimen de licencia.

§ Artículo 18

Artículo 18. Realización de la inscripción.

  1. Recibida la documentación en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, dicho órgano examinará y verificará si cumple los requisitos para proceder a la inscripción.
  1. En caso de que conste toda la documentación, se validará la inscripción en el Registro y se comunicará al prestador.

§ Artículo 19

Artículo 19. Modificación de los datos inscritos en el Registro.

  1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal deben comunicar al Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual cualquier modificación que afecte a la información contenida en el mismo.
  1. Las modificaciones que se realicen sobre los datos y actos inscritos por parte de un prestador que dimanen de cualquier acto de la Administración serán notificados al responsable del Registro para poder ser inscritos de oficio.

§ Artículo 20

Artículo 20. Plazo para comunicar la modificación de datos inscritos en el Registro.

El plazo para la comunicación de las modificaciones será de un mes desde la fecha en que estas se produzcan.

§ Artículo 21

Artículo 21. Comunicación de la modificación.

La comunicación de modificación de cualquier dato o acto inscrito en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual deberá realizarse mediante la aplicación informática accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

§ Artículo 22

Artículo 22. Documentación que debe aportarse a la comunicación de modificación de datos inscritos en el Registro.

Cualquier comunicación de modificación de los datos o actos inscritos en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual y, en particular, en el caso de modificaciones relativas a los poseedores de participaciones significativas en un prestador, se acompañará de la correspondiente documentación acreditativa.

§ Artículo 23

Artículo 23. Otros datos incluidos en el Registro.

  1. Se practicarán anotaciones de oficio, al margen de la inscripción correspondiente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que recojan, en su caso, la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y, en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las resoluciones y los actos que en el marco de sus competencias, impongan las sanciones a que se refiere el apartado anterior.

  1. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra-registrales que puedan afectar a los datos y actos inscritos.
  1. Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

§ Artículo 24

Artículo 24. Cancelación de la inscripción.

Tras la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, se cancelará de oficio la inscripción del prestador de servicios de comunicación audiovisual en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

§ Artículo 25

Artículo 25. Régimen de recursos.

  1. Las resoluciones que denieguen la inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, así como las resoluciones de cancelación de inscripción, ambas aprobadas por el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pondrán fin a la vía administrativa.
  1. Contra las resoluciones previstas en el apartado anterior podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dichas resoluciones podrán ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

§ Artículo 26

Artículo 26. Objeto del Registro.

El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene por objeto recoger las inscripciones obligatorias de todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y, en su caso de los Registros autonómicos, así como cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten a los titulares de los servicios, y al servicio mismo, así como sus modificaciones.

§ Artículo 27

Artículo 27. Naturaleza y ámbito del Registro.

  1. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene carácter público y es de naturaleza administrativa.
  1. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual es de ámbito estatal y está adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
  1. El tratamiento de los datos contenidos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual quedará afectado por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

§ Artículo 28

Artículo 28. Gestión electrónica del Registro.

  1. La gestión del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual será exclusivamente electrónica.
  1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán, realizarán gestiones, aportarán documentación y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual mediante el acceso a la aplicación correspondiente en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
  1. Las comunicaciones por las que se requiera la subsanación de los datos o documentación aportados se notificarán por medios electrónicos a los interesados, que podrán consultarlas previa identificación de forma segura en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
  1. Las comunicaciones a los interesados distintas a las previstas en el apartado anterior se realizarán por medios electrónicos.

§ Artículo 29

Artículo 29. Estructura del Registro.

  1. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual estará estructurado en dos grupos:

a) Prestadores de servicios de comunicación audiovisual lineales.

b) Prestadores de servicios de comunicación audiovisual no lineales.

  1. Cada grupo estará integrado por secciones, de la forma especificada en el anexo.

§ Artículo 30

Artículo 30. Información contenida en el Registro.

La información contenida en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual será la contenida en el artículo 12 en relación tanto con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual como con los servicios de comunicación audiovisual que presten.

§ Artículo 31

Artículo 31. Publicidad formal del Registro.

En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se pondrá a disposición la información relativa a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

§ Artículo 32

Artículo 32. Acceso al Registro.

Las inscripciones del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

§ Artículo 33

Artículo 33. Expedición de certificados.

  1. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y demás actos inscritos.
  1. Las certificaciones registrales acreditarán fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

§ Artículo 34

Artículo 34. Colaboración del Registro estatal con los Registros autonómicos.

  1. La información intercambiada entre los Registros autonómicos y el Registro estatal estará contenida siempre en soporte electrónico.
  1. Los órganos responsables de los Registros autonómicos deberán aportar la información necesaria para completar los datos contenidos en el Registro estatal.

§ Artículo 35

Artículo 35. Formas de cooperación entre el Registro estatal y los Registros autonómicos.

En cumplimiento de los principios de colaboración entre el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y los Registros autonómicos, se establecerán las siguientes formas de cooperación:

a) Los Registros autonómicos de prestadores de servicios de comunicación audiovisual comunicarán al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la inscripción y sus modificaciones, de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual registrados, así como el cese de actividad, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.

b) Tanto el Registro estatal como los Registros autonómicos de prestadores de servicios de comunicación audiovisual se facilitarán mutuamente copia de la documentación de que dispongan, cuando respectivamente la requieran para el ejercicio de las funciones registrales que les corresponden.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Sujetos obligados a la inscripción.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito nacional que hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual no tuvieran la obligación de realizar la comunicación previa a la prestación del servicio, así como aquellos otros que hayan iniciado su actividad y no estén inscritos en ninguno de los registros, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para comunicarlo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Sujetos inscritos en anteriores registros administrativos.

Una vez entre en vigor este real decreto, se requerirá a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a efectos de que, en su caso y en el plazo de tres meses, actualicen o completen la información contenida en el registro anterior.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

  1. El titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este real decreto.
  1. El titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar por resolución el contenido de los anexos de este real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de normativa básica sobre medios de comunicación, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial a la que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.

Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

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Type
Kongeligt dekret
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
29. november 2015
Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad. | TheLawyer.sh