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Real Decreto 844/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de anís.

BOE-A-1982-8166

SpanienKongeligt dekret1982

Presidencia del Gobierno

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

El anís puede acogerse al régimen de protección de las denominaciones del origen, a que se refiere el título tercero de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o para determinados caracteres del anís, cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.

Disposición adicional primera.

El anís puede acogerse al régimen de protección de las denominaciones del origen, a que se refiere el título tercero de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o para determinados caracteres del anís, cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 861/1994, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1994-12901.

Disposición adicional segunda

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Durante el plazo de un año, contado a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización del anís en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el título tercero de la citada Reglamentación en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el trasvase a recipientes adecuados con las debidas garantía de procedencia del producto y por la mención expresa, en todo caso, de «Anís a granel».

Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta Reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que en ningún caso podrá exceder de cinco años, contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

A contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto, se permitirá que durante un período de doce meses los industriales elaboradores de anís puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres y precintos actuales.

Después de la publicación del presente Real Decreto todo encargo de etiquetas, envases, cierres y precintos se ajustará a lo establecido en este precepto, siendo considerada esta infracción como falta grave.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

REGLAMENTACIÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1982
Ikrafttrædelsesdato
22. april 1982