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Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva.

BOE-A-2021-2981

SpanienKongeligt dekret2021

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto establecer, en el sector del aceite de oliva, las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, regulador de las normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva.

Esta norma es de aplicación a todos los olivicultores de aceituna destinada a aceite de oliva, y a los operadores que elaboren, almacenen o comercialicen aceites de oliva y aceite de orujo de oliva en España.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  1. Asimismo, se entenderá como:

a) Producto: aceite de oliva procedente de la aceituna de almazara (Olea europea L.), y aceite de orujo de oliva.

b) Almazara: la industria o instalación donde se obtiene el aceite de oliva virgen por medios mecánicos o físicos a partir de la molturación de las aceitunas, frutos enteros y crudos de Olea europea L.

c) Otros tenedores con instalaciones: personas físicas o jurídicas que almacenan los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva.

d) Envasadora: la industria o instalación donde se realiza el envasado de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.

e) Refinería: la industria o instalación donde se realiza la refinación de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.

f) Extractora de orujo: la industria o instalación destinada a la actividad de obtención o extracción, por procedimientos físicos o químicos, de los aceites de orujo de oliva crudos a partir de orujos grasos. Se incluyen aquellas instalaciones que sólo realizan la actividad de secado de orujo graso húmedo procedente de la molturación de aceitunas crudas y enteras.

§ Artículo 3

Artículo 3. Establecimiento y requisitos de la norma de comercialización.

  1. Mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen, y una vez consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector de ámbito nacional, podrán establecerse normas de comercialización que tengan como objetivo regular la oferta para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado del sector del aceite de oliva para una campaña de comercialización determinada.
  1. La norma de comercialización dispondrá la retirada de producto hasta la campaña siguiente y/o el destino a uso no alimentario, debiendo especificar el tipo de producto afectado.
  1. Su aplicación se justificará y documentará adecuadamente, tanto en la necesidad de su ejecución como en la proporcionalidad de su adopción con base en la situación de mercado, mediante un diagnóstico de la situación de mercado presente y de su previsión a lo largo de la campaña, así como de los efectos que se esperan conseguir con la medida. Igualmente, la medida estará sujeta a una evaluación y seguimiento de los efectos conseguidos.

En concreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizará las estimaciones de existencias iniciales y previsiones de producción para la campaña objeto de aplicación de las normas de comercialización, a partir de la información disponible en el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO) y las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas para considerar la pertinencia de su aplicación en una determinada campaña. Asimismo, se considerarán aquellas situaciones de mercado excepcionales e imprevistas que puedan suponer un claro riesgo de desequilibrio de mercado.

El citado Ministerio podrá presentar una propuesta de norma de comercialización ante las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector de ámbito nacional y, una vez recibidas las alegaciones al respecto de los organismos involucrados, podrá aprobar la orden ministerial que contendrá la norma de comercialización para una campaña determinada, a más tardar el 31 de octubre, previa la tramitación oportuna, que contendrá el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

  1. La norma de comercialización tendrá que ajustarse proporcionalmente al objetivo perseguido y respetar los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Artículo 4

Artículo 4. Contenido de la norma de comercialización.

La norma de comercialización deberá contener los siguientes elementos con base en lo establecido en el apartado 3 del artículo 3:

a) Objetivo.

b) Campaña de comercialización a la que se le aplicará.

c) Región o regiones de producción donde se aplicará, en función de los criterios contemplados en el artículo 3.3.

d) Cantidad de producto afectado por la norma.

e) Producto/s y/o categorías de producto/s al que se le aplicará la norma.

f) Las instalaciones y operadores elegibles y, en su caso, excepciones.

g) Obligaciones de las instalaciones y operadores y, en su caso, excepciones.

h) Obligaciones de otros operadores del sector y, en su caso, excepciones.

i) Fecha de entrada en vigor de las medidas de regulación de mercado.

j) Controles específicos a determinar en función de su objetivo y finalidad.

k) Mecanismos de evaluación y seguimiento de los efectos pretendidos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Comunicación de las estimaciones de producción.

Con el fin analizar la situación de mercado de cada campaña, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las estimaciones de existencias iniciales y las previsiones de producción para cada campaña, a más tardar el 30 de septiembre.

Durante el transcurso de la campaña las comunidades autónomas podrán comunicar al Ministerio un cambio de estimaciones de existencias iniciales y de previsiones de producción de acuerdo con las condiciones agroclimatológicas de esa campaña.

§ Artículo 6

Artículo 6. Controles.

  1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas de comercialización que se desarrollen.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas, un plan de control de la norma de comercialización.

§ Artículo 7

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de la norma de comercialización, las personas físicas o jurídicas responsables de dichas instalaciones, serán objeto de sanciones establecidas según la normativa propia de cada comunidad autónoma o, en su caso, la normativa nacional aplicable.

Asimismo, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

§ Artículo 8

Artículo 8. Deber de comunicación a la Comisión Europea.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el contenido de la norma de comercialización conforme al apartado 3 del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
1. juli 2021