Real Decreto 820/1990, de 22 de junio, por el que se prohibe la fabricación y comercialización de los productos de apariencia engañosa que pongan en peligro la salud o seguridad de los consumidores.
BOE-A-1990-14814
Ministerio de Sanidad y Consumo
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Se prohíbe la fabricación y comercialización, así como la importación y exportación de los productos que por su apariencia engañosa pongan en peligro la seguridad o la salud de las personas.
- Los productos a los que se refiere el apartado anterior son aquellos que sin ser alimenticios tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios, y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- Sin perjuicio de realizar cuantas otras acciones sean pertinentes, las autoridades competentes deberán retirar del mercado cualquier producto de los previstos en el artículo anterior.
- Con objeto de cumplir la obligación de informar a la Comisión, establecida en la Directiva 87/375/CEE, de 25 de junio, las autoridades que adopten alguna medida para prohibir la comercialización, o fabricación o la retirada del mercado de los productos a que se refiere el presente Real Decreto, deberán comunicar dicha actuación a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores en lo relacionado con el control sanitario de los productos contemplados en el Código Alimentario Español y al Instituto Nacional del Consumo en los demás supuestos.
La comunicación a la que se refiere el punto anterior no será necesaria cuando ya se exija una información sobre el producto, en virtud de la Decisión del Consejo 89/45/CEE, de 21 de diciembre de 1988.
§ Artículo 3
Artículo 3.
La fabricación y comercialización de productos a que se refiere el artículo 1.º se considerará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 2.º, 3.4, y 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1, 1.a, 10.a y 16.a, de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de junio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. juni 1990