Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
BOE-A-2014-9667
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
§ Artículo 1
Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.
- El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.
- La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4.
- La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso.
- Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3.
Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.
- El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.
- La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.
Téngase en cuenta que se modifica la asignación inicial de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 realizada en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española, de manera que dicha asignación queda establecida en la mitad de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, según establece la Orden IET/677/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-4237.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4.
- La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso.
- Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3.
§ Artículo 3
Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales
- Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
- No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8.
§ Artículo 4
Artículo 4. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española.
- La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.
- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2.
- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.
- La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2.
§ Artículo 5
Artículo 5. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 a 862 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:
a) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
b) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
c) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2
e) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
f) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar.
- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
§ Artículo 6
Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.
- Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.
- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT.
- Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT.
§ Artículo 7
Artículo 7. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local.
Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban de ser abandonados con motivo del proceso de liberación del dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo 3.
§ Artículo 8
Artículo 8. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz
- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.
Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local que deban de poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.
Las obligaciones de cobertura establecidas en el presente apartado deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2014.
- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal podrán seguir utilizando de manera transitoria la capacidad de los tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 que estaban en servicio, cada uno de los cuales está conformado, respectivamente, por los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 y por otros canales radioeléctricos complementarios a los anteriores en determinadas zonas, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
- En aquellas comunidades autónomas en las que se encontrara en explotación el segundo múltiple digital de cobertura autonómica a que hacía referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera y el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio correspondientes a dicho múltiple digital, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
- Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 anteriores. En los casos en los que dichos canales radioeléctricos estén destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, cuando el cese de dichas emisiones sea necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos o por motivos de coordinación internacional, se podrá anticipar la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos.
En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.
- El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.
Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 de este artículo finalizará en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Definiciones.
A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Número de canales de televisión en cada múltiple digital.
- Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición.
- Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
- La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión conforme a lo establecido en el apartado 14 del artículo 2 de la Ley general de la comunicación audiovisual, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.
En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Gestión técnica del múltiple digital.
Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.
No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital cuya gestión técnica les corresponde las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital y deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple en base a los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómico.
En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.
Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en la disposición adicional quinta, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
- La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
- A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Adecuación de proyectos técnicos.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Inspecciones realizadas.
Respecto a las estaciones referidas en la disposición anterior en las que ya se hubiera realizado la inspección o reconocimiento técnico favorable de las instalaciones, no será necesaria una nueva inspección.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital.
Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.
Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en situaciones de distorsión de la competencia y respetando el principio de neutralidad tecnológica.
b) Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos
c) Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se debe comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
b) Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
c) Se debe prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.
d) En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
e) Se debe presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
f) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
2.º Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.
Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las comunidades autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.
b) La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.
c) No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.
Las comunidades autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.
La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, y la gestión, asignación y control de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
§ Disposición adicional duodécima
Disposición adicional duodécima. Múltiples digitales de cobertura autonómica.
Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el apartado 5 del artículo 2 y continúan reservados a las comunidades autónomas.
§ Disposición adicional decimotercera
Disposición adicional decimotercera. Actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital.
- Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
- Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución.
- Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados.
§ Disposición adicional decimocuarta
Disposición adicional decimocuarta. Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT´s).
- Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tras la entrada en vigor del presente real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto.
- Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para la su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan.
- En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto serán conformes al citado Plan.
§ Disposición adicional decimoquinta
Disposición adicional decimoquinta. Emisiones de televisión en alta definición.
Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 3 de Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.
No obstante, en las emisiones de televisión digital terrestre de alta definición previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el párrafo anterior en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.
§ Disposición adicional decimosexta
Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de canales radioeléctricos
Las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional de frecuencias que hayan sido dictadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, seguirán surtiendo efectos en tanto en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente real decreto.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.
Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Emisiones técnicas en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5.
Con el objetivo de facilitar el proceso de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los edificios correspondiente al múltiple digital de cobertura estatal MPE5, y posibilitar que dicha adaptación se realice de manera simultánea a la del resto de múltiples digitales y ello redunde en evitar futuras molestias y costes económicos añadidos a los ciudadanos, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5 hasta que se resuelva el procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 y se hayan iniciado las correspondientes emisiones.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Simplificación de los procesos de resintonización.
Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
- En particular, quedan derogados el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma:
Uno. Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 790 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
Dos. El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
«4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre.
Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.
El Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
- Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.
- No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.»
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título constitucional.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y aplicación.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
PLAN TÉCNICO
§ Artículo 1
Artículo 1. Banda de frecuencias.
- El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea.
- Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 a 8 del real decreto que aprueba este plan, relativos al proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.
§ Artículo 2
Artículo 2. Múltiples digitales.
- Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:
a) Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5.
Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
b) Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas.
Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
c) Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 3 de este Plan Técnico Nacional.
- Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo 2.
En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
§ Artículo 3
Artículo 3. Especificaciones técnicas de los transmisores.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
§ Artículo 4
Artículo 4. Características técnicas de las estaciones.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas, mediante resolución, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
§ Artículo 5
Artículo 5. Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. september 2014