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Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

BOE-A-2023-21844

SpanienKongeligt dekret2023

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito nacional, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.
  1. También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial para la Sanidad Animal, estando disponibles ambos códigos en español en la página web https://www.woah.org/es/inicio/.

§ Artículo 3

Artículo 3. Declaración oficial de las enfermedades de los animales.

  1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la declaración oficial de las enfermedades de los animales, así como los informes anuales y semestrales correspondientes, de la siguiente manera:

a) En las 24 horas posteriores a su confirmación, en el caso de cualquier enfermedad emergente, así como todo brote primario de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana y en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

b) A más tardar el primer día laborable de cada semana, los brotes secundarios que se hayan confirmado en su territorio la semana anterior, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

Estas notificaciones de las letras a) y b) recogerán la información especificada en el anexo I.

c) A más tardar el 30 de marzo de cada año y, en relación con el año natural anterior, las autoridades competentes enviarán informes sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista.

La información a enviar será la establecida en el anexo II.

d) Adicionalmente, las autoridades competentes realizarán una declaración semestral sobre las enfermedades de la lista única que se recogen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal conforme a sus respectivos artículos 1.1.3.

La información a enviar será la establecida en el anexo III.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a la Organización Mundial para la Sanidad Animal, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial para la Sanidad Animal, la información recogida en los anexos I, II y III.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Cumplimiento de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se aprueban las normas que dan cumplimiento, en el Ordenamiento interno, al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación animal»), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa europea o internacional, o por motivos urgentes de sanidad animal.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2023
Ikrafttrædelsesdato
26. oktober 2023