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Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

BOE-A-2011-9736

SpanienKongeligt dekret2011

Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

§ Artículo 1

Artículo 1. Supresión de órganos colegiados.

Quedan suprimidos los órganos colegiados de carácter interministerial y ministerial que se relacionan en el anexo que acompaña al presente real decreto.

§ Artículo 2

Artículo 2. Criterios de normalización organizativa.

  1. En la creación de los órganos colegiados previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se atenderá a los criterios de racionalización, de economía en el gasto público y de eficacia, encaminados a una correcta gestión por objetivos, así como de calidad en la prestación de los servicios públicos.

Asimismo, se evitará la duplicidad de funciones o tareas con otros órganos colegiados u órganos directivos y demás unidades administrativas, y se procurará la refundición, en su caso, de los actuales órganos colegiados.

  1. En la norma de creación o modificación de los órganos colegiados no se contendrá ninguna referencia a las posibles indemnizaciones por razón del servicio de sus miembros que se regirán por su normativa específica, en especial, por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

En cambio, se hará constar en dichas normas que la creación y funcionamiento de los órganos colegiados será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentren integrados.

  1. En el apartado correspondiente de la Memoria de análisis de impacto normativo, prevista en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se incluirá una referencia detallada a la oportunidad de la propuesta y al cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado anterior, que será tenida en cuenta en el trámite de aprobación previa establecida en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
  1. En el funcionamiento de los órganos colegiados deberá promoverse la utilización de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14024.

§ Artículo 3

Artículo 3. Control y seguimiento.

Las Subsecretarías de los respectivos departamentos ministeriales mantendrán actualizada la relación de los órganos colegiados ministeriales e interministeriales que actúen integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus Organismos públicos, y efectuará un seguimiento de sus reuniones, de las cuales deberá remitir información periódica a la Secretaría de Estado para la Función Pública, en los términos que se establezcan.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto, en particular los preceptos de creación de los órganos colegiados que se relacionan en el anexo, así como las siguientes disposiciones relativas a órganos colegiados ministeriales:

a) El artículo segundo del Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean oficinas presupuestarias.

b) El artículo 2.º del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

c) El artículo 13 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

d) Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales.

e) El artículo 7 del Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Política Territorial y Administración Pública, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, para dictar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
5. juni 2011