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Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

BOE-A-2014-9336

SpanienKongeligt dekret2014

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura.

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana).

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.300 hm3, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.200 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 60 hm3, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.300 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.200 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores mostrados en la tabla (valores en hm3):

Oct

Nov

Dic

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

613

609

605

602

597

591

586

645

673

688

661

631

En este nivel, denominado como de situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

Artículo 1. Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura.

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 hm3 para el Segura y 50 hm3 para el Guadiana).

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.300 hm3, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.400 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 60 hm3, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.300 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.400 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 27 hm3, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores mostrados en la tabla (valores en hm3):

Oct.

Nov.

Dic.

Ene.

Feb.

Mar.

Abr.

May.

Jun.

Jul.

Ago.

Sep.

613

609

605

602

597

591

586

645

673

688

661

631

En este nivel, denominado como de situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 638/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12610

§ Artículo 2

Artículo 2. Predicción de aportaciones mensuales.

Las predicciones de aportaciones futuras se llevarán a cabo a comienzos del mes que se desee, considerado inicialmente como el mes actual, una vez concluido el mes anterior y ya disponible o, en su defecto, estimada con precisión suficiente, su aportación registrada expresada en hm3. A tales efectos, se considerará precisión suficiente aquella que requiera estimar a lo sumo 5 valores diarios del mes, no registrados o no disponibles en el momento de realizar la predicción. A falta de estudios específicos de detalle, estos valores diarios podrán suponerse iguales a la media de los últimos 5 datos diarios registrados.

El procedimiento para realizar predicciones de aportaciones futuras, para la aplicación plurimensual de la regla, será el siguiente:

1.º Se fijan el mes inicial de la predicción, o mes actual, que es el que comienza en el momento de realizar la predicción, y el mes previo anterior, que es el que acaba de concluir. La aportación en este mes previo, expresada en hm3, se denominará xp.

2.º Se extraen los valores b, a2, a5 de la tabla incluida en este artículo, correspondientes al mes actual.

3.º Se calculan, x2 = a2·xpb y x5 = a5·xpb

4.º Se adopta como previsión para el mes actual el valor x2 (hm3), se hace xp = x5, y se avanza al siguiente mes, que será ahora el nuevo mes actual, volviendo al paso 2.º hasta concluir todo el periodo de predicción deseado.

No deberán considerarse como admisibles previsiones para periodos superiores a 6 meses, y si la situación en el mes inicial es de nivel 3 o 4, las previsiones se realizarán a lo sumo cada 3 meses.

Mes actual

b

a2

a5

Octubre

0,794

1,983

2,399

Noviembre

0,933

1,178

1,504

Diciembre

1,012

0,996

1,400

Enero

0,971

0,825

1,301

Febrero

0,631

2,997

4,454

Marzo

0,638

3,410

4,832

Abril

0,629

3,933

5,319

Mayo

0,718

2,416

3,257

Junio

0,714

1,911

2,564

Julio

0,562

3,379

4,242

Agosto

0,587

3,049

3,664

Septiembre

0,687

2,228

2,651

Tabla. Parámetros para la predicción plurimensual

§ Artículo 3

Artículo 3. Valores mensuales de los consumos de referencia de las aguas trasvasadas.

  1. Para el trasvase por el acueducto Tajo-Segura, de hasta 650 hm3/año en origen, desde la demarcación del Tajo a las demarcaciones del Guadiana, Segura, Cuencas Mediterráneas Andaluzas y Júcar, se definen los siguientes valores de consumos de referencia en destino de aguas trasvasadas, por usos y zonas de riego, agrupados en las unidades de demanda que catalogan los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca. No podrán ser atendidos valores de demanda superiores a los previstos en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, y en el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, ni aplicar las aguas trasvasadas a otros destinos distintos de los señalados en la tabla. Los valores se expresan en hm3:

Unidad de demanda

Oct

Nov

Dic

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Guadiana.

50 hm3/año (de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/1995)

Abastecimientos.

9,03

8,36

8,22

8,17

7,49

8,46

8,53

9,26

10,02

11,34

11,39

9,73

Vega alta y media del Segura.

3,85

2,28

1,54

2,09

3,31

4,51

5,62

7,36

8,49

9,41

8,87

7,67

Regadíos de Mula y su comarca.

0,18

0,11

0,13

0,05

0,38

0,56

0,74

1,03

1,04

1,35

1,31

1,12

Lorca y Valle del Guadalentín.

5,24

4,50

2,73

2,43

4,06

4,76

6,06

5,82

6,30

7,58

7,79

7,73

Riegos de Levante, margen izquierda y derecha, vegas bajas del Segura y saladares de Alicante.

8,76

5,97

3,68

4,43

7,49

10,09

8,59

11,22

13,92

16,38

18,86

15,61

Campos de Cartagena.

10,33

7,50

4,42

5,95

8,50

9,44

10,09

11,61

12,41

14,10

13,96

13,69

Valle del Almanzora, en Almería.

1,02

1,36

0,74

0,52

0,92

1,09

1,16

1,62

1,60

1,64

1,66

1,67

  1. Los valores mensuales para regadío establecidos en la tabla anterior, podrán variarse según las necesidades de los cultivos sin que en el cómputo anual se admita desviación alguna que suponga incremento sobre el volumen máximo de trasvase anual autorizado. La actualización de estos valores, así como la fijación del porcentaje de desviación que puede asumirse en cada caso, podrá llevarse a cabo, sin alterar el volumen total anual trasvasable, cuando las variaciones experimentadas por las asignaciones de recursos recogidas en el Plan Hidrológico de cuenca así lo aconsejen.
  1. Si durante el transporte de las aguas trasvasadas se producen menores pérdidas de las consideradas para calcular las cifras ofrecidas en la tabla del apartado 1, se atenderá a lo dispuesto en el último párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, antes citada.

§ Artículo 4

Artículo 4. Desembalses de referencia.

  1. Los desembalses a efectuar desde la presa de Bolarque hacia la cuenca del Tajo, para la adecuada satisfacción de las necesidades ambientales y socioeconómicas de la cuenca cedente, no superarán en más de un 25%, durante su operación normal, los valores mensuales indicados en la siguiente tabla, sin que en el cómputo anual se admita desviación alguna que suponga incremento sobre el volumen máximo de desembalse anual. El cálculo se hará sin computar el caudal que, de forma inevitable, se vierta por aliviaderos.

Oct

Nov

Dic

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

hm3.

25

18

19

19

18

23

23

31

42

60

51

36

m3/s.

9,3

6,9

7,1

7,1

7,4

8,6

8,9

11,6

16,2

22,4

19,0

13,9

  1. Los desembalses indicados podrán superarse, con la debida justificación, cuando por razones de seguridad o mal funcionamiento de las infraestructuras, por laminación de crecidas, o por requerimientos ambientales o sanitarios no previstos ni incorporados en la programación anual detallada en la tabla, así se requiera. La citada justificación documental será dirigida por la Confederación Hidrográfica del Tajo a la Dirección General del Agua en un plazo no superior a tres meses desde que se produzca la incidencia.
  1. Estos desembalses podrán incrementarse hasta en 2 m3/s adicionales cuando la toma de la presa de Valdajos, para abastecimiento del sistema atendido por el Canal de Isabel II, así lo requiera. Estos caudales adicionales no computarán a los efectos del cálculo anual establecido en el apartado 1. La serie mensual de captaciones de esta toma se incluirá entre las series de referencia a incorporar en los informes descritos en el artículo siguiente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Informes de seguimiento.

  1. Los datos relativos a consumos y desembalses realmente producidos se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para todos los elementos para los que se han definido condiciones de referencia.
  1. El intervalo temporal adoptado en todos los casos será el mes, publicándose las series mensuales históricas reales y de referencia desde la fecha de inicio de operación de la transferencia hasta el final del último año hidrológico completo transcurrido.
  1. La actualización de las series se producirá cada año durante el mes de octubre, añadiendo a las series la información correspondiente al año hidrológico recién concluido.
  1. Los datos se presentarán en la página web de forma gráfica y numérica, permitiendo la posibilidad de descargas completas de las series mensuales, e incluyendo una ficha descriptiva de cada transferencia en la que se incluya, al menos, una breve descripción de la misma, su regulación legal, su órgano gestor, y cuantos comentarios se estimen procedentes para su mejor conocimiento.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto no implicará incremento del gasto público, siendo asumidos las funciones y los gastos que se originen, por la reasignación de los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus organismos dependientes.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Respeto a la distribución de recursos establecida en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, aprobado mediante Real Decreto 270/2014, de 11 de abril.

Las disposiciones contenidas en este real decreto no podrán afectar a las asignaciones, reservas, caudales ecológicos y mínimos, previstos en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, aprobado mediante Real Decreto 270/2014, de 11 de abril.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse.

Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.

Así mismo, en el Plan Hidrológico Nacional se incorporará un catálogo de los trasvases existentes en España. Dicho catálogo, que al menos se extenderá a todos aquellos que no puedan ser considerados de pequeña cuantía, especificará las características funcionales de cada uno de ellos y la norma jurídica que los habilita.».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. No obstante, la disposición final primera tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2014.

Dado en Madrid, el 12 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 2014
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