Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
BOE-A-2011-10784
Ministerio de Trabajo e Inmigración
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Referencias al recurso ordinario.
Las referencias efectuadas en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, al recurso ordinario deben entenderse realizadas al recurso de alzada.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Intercambio de datos entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal podrán establecer mediante convenio de colaboración programas de coordinación dirigidos a facilitar el intercambio de los datos que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias sancionadoras, con los límites que en cada caso se establezcan.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores a la vigencia del Real Decreto.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán tramitándose con arreglo a las normas vigentes en el momento de su inicio.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Asunción de competencias sancionadoras por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina.
Las competencias sancionadoras atribuidas a las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina respecto de las infracciones reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social relativas a las prestaciones por desempleo serán de aplicación una vez que el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina dispongan de los recursos necesarios para ello y así se establezca por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Hasta entonces, la competencia para sancionar las infracciones mencionadas corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General del Estado.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14023
Disposición transitoria segunda. Asunción de competencias sancionadoras por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2023-16158#dd
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14023
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. En particular, queda derogada la disposición adicional única del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, en tanto sea aplicable a procedimientos en materia laboral.
Cuando sea aplicable a procedimientos en materia de seguridad social, los preceptos del presente real decreto constituyen legislación básica, al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, excepto en lo que respecta a los procedimientos en materia de régimen económico de la seguridad social, cuya regulación queda amparada en el título competencial correspondiente del artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
El apartado 1.2.º del artículo 35 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda redactado en los siguientes términos:
«2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El artículo 20 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas.
Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario procede efectuar su reclamación administrativa, su liquidación se realizará, según corresponda, mediante reclamación de deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social o mediante acta de liquidación, concurrente o no con acta de infracción, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos, con las formalidades y con el alcance que se determinan en los artículos 30 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los artículos 61 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y demás normativa específica aplicable.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre todavía liquidada pero haya sido devengada y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, será precisa la previa autorización, en su respectivo ámbito, del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, de su Director General, o autoridad en quien deleguen.
Cuando hubiera vencido el plazo reglamentario de ingreso y el responsable del pago de la deuda con la Seguridad Social hubiera presentado documentos de cotización o se hubiera ya emitido contra él reclamación de deuda o acta de liquidación elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social, las medidas cautelares podrán adoptarse sin más trámite y practicarse por las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social.»
Dos. El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
- El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social cuya imposición corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social se liquidará en la resolución que se dicte a tal efecto, para su ingreso por los sujetos responsables de su pago, procediéndose a su recaudación en vía ejecutiva una vez que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
- Las resoluciones firmes en vía administrativa de las entidades gestoras de la Seguridad Social que impongan sanciones económicas por infracciones de Seguridad Social se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, que instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. september 2011