Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social.
BOE-A-1997-11656
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
§ Artículo 1
Artículo 1. Devengo e importe de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social.
Las pagas extraordinarias de las pensiones contributivas, derivadas de contingencias comunes, de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, así como las correspondientes a las pensiones no contributivas y a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se devengarán en los meses de junio y noviembre, y por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.
§ Artículo 2
Artículo 2. Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación del percibo de la misma.
En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas:
1.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de mayo, ambos inclusive.
2.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de noviembre, ambos inclusive.
§ Artículo 3
Artículo 3. Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma.
En los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, aplicando las siguientes reglas:
1.a Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive.
2.a Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Aplicación del Real Decreto respecto a las pensiones que se suspendan o extingan con posterioridad a su entrada en vigor.
Lo dispuesto en el artículo 3 sólo será de aplicación a los pensionistas cuyas pensiones, en lo que se refiere a la determinación de las pagas extraordinarias, hayan sido causadas o su percibo se haya reanudado mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 2.
Para el resto de los pensionistas y durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se seguirá aplicando, respecto al devengo y determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, la legislación anterior.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. maj 1997