Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para incorporar el mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca, y por el que se regulan ciertos aspectos de la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico.
BOE-A-2023-18599
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Inclusión en el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) de los buques reimportados.
- Los buques de las listas a) y c) de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo, que hayan sido exportados, y por tanto excluidos del CEPA, podrán solicitar nuevamente el acceso al CEPA, una vez que hayan sido reimportados y dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. El alta en el Registro General de la Flota Pesquera no implicará la inclusión automática en el CEPA.
- El buque reimportado que solicite su inclusión en el CEPA deberá contar con posibilidades de pesca de patudo. A tal efecto deberá adquirir posibilidades de pesca de patudo por transmisión definitiva, según lo establecido en el artículo 6. Esta transmisión se llevará a cabo antes de presentación de la solicitud de reincorporación en el CEPA.
- Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que rijan en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada, que esté vigente en el momento de la solicitud.
- La reincorporación del buque en el CEPA será efectiva desde el momento en el que se dicte la resolución favorable de inclusión en el censo y se reflejará en la actualización del censo al año siguiente a aquél en que se autorice dicha reincorporación conforme el artículo 2.3 de dicha orden.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Substitución de buques en el CEPA.
- Los buques incluidos en el CEPA previsto en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, que cuenten con posibilidades de pesca individuales, podrán ser substituidos por otros buques, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible.
- El buque incluido en el CEPA que solicite ser substituido deberá contar con posibilidades de pesca de patudo en el momento de solicitar la substitución, que serán transmitidas definitivamente al buque que se incluya en el CEPA mediante la misma resolución de autorización.
- La substitución de buques incluidos en el CEPA solamente se podrá llevar a cabo si los buques implicados pertenecen al mismo censo de modalidad.
- Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
- Los buques pertenecientes a la flota atunera congeladora que se construyeron durante la vigencia del Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca de la acuicultura y la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, no podrán intercambiarse con buques del Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), al mantenerse vigentes las limitaciones que se impusieron en el momento de su construcción.
- Las solicitudes de substitución se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y, en virtud del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentarse exclusivamente por medios electrónicos conforme al procedimiento establecido en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/), y se realizarán mediante el modelo que establezca la citada Dirección General, que reflejará, al menos, los datos expuestos a continuación, y deberán ir acompañadas del acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la substitución:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la substitución.
b) El nombre, matrícula y folio de los buques afectados.
c) Las posibilidades de pesca que se transmite asociadas a la substitución.
- Para realizar la substitución será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque que abandonaría el CEPA, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos quince días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones, conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la substitución, y se publicará a efectos de notificación, en la sede electrónica asociada, en los términos previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; momento en el que la substitución será efectiva, surtiendo tal publicación los efectos de la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
- Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y publicar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La substitución autorizada se reflejará en la actualización del CEPA al año siguiente a aquél en que se autorice dicha substitución, conforme el artículo 2.4 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Buques autorizados a ejercer la pesquería.
- Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación prevista en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, será necesario disponer de una autorización para la flota pesquera exterior, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y con el artículo 13 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
- La solicitud de la autorización para la flota pesquera exterior se presentará en el plazo de un mes antes del inicio de su actividad y se realizará exclusivamente por medios electrónicos, conforme al artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al procedimiento establecido, que está disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/). La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI/NIE.
- La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicha autorización en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La autorización para la flota pesquera exterior quedará condicionada al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales, como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería, así como a otras obligaciones establecidas en la correspondiente autorización.
- Los buques auxiliares también deberán contar con autorización para la flota pesquera exterior que será tramitada según se ha indicado en los apartados anteriores para los buques pesqueros de captura.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 4 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de agosto de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. august 2023