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Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

BOE-A-2020-9134

SpanienKongeligt dekret2020

Ministerio del Interior

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Agotamiento de la vía administrativa.

  1. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de otorgamiento, denegación, modificación, revocación y extinción de las licencias de armas C, D y E, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico que los dictó, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Sin perjuicio del apartado anterior, las demás resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, denegación, modificación, revocación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Referencias a piezas fundamentales.

Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a pieza fundamental o piezas fundamentales se entenderán hechas a componente esencial o componentes esenciales, respectivamente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Referencias al anexo del Reglamento de Armas.

Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a su anexo se entenderán hechas a la ITC 1 que se aprueba por este real decreto.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Referencias al Registro Central de Guías y de Licencias.

Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas al Registro Central de Guías y de Licencias se entenderán hechas al Registro Nacional de Armas.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA).

El Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) se considera excluido del ámbito de aplicación del Reglamento de Armas y se regulará por su normativa específica.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Armeros de particulares.

Aquellos armeros aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, serán válidos hasta el final de su vida útil, salvo en caso de su enajenación en cuyo caso deberán reunir los requisitos establecidos en el mismo en el momento de la enajenación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Armas y cargadores.

  1. Las armas automáticas transformadas en armas semiautomáticas, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán amparadas mediante la licencia que fue concedida en su momento mientras no sean enajenadas.
  1. Las disposiciones establecidas en la ITC 3 que se aprueba por este real decreto sobre «Especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales», no serán aplicables a las pistolas y revólveres detonadores fabricados e importados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
  1. Las disposiciones establecidas en la ITC 2 de este reglamento no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, incluida la transferencia gratuita, el intercambio o el trueque.

Las armas inutilizadas inscritas en el libro de coleccionista con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, no requerirán certificado de inutilización para su tenencia en el domicilio, salvo que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o enajenadas.

  1. Las armas reales transformadas en armas acústicas y de salvas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a las disposiciones aprobadas por el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
  1. Los cargadores de armas de fuego cortas y largas semiautomáticas de capacidad superior a 20 y 10 cartuchos, respectivamente, deberán ser entregados en la Intervención de Armas y Explosivos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Autorización de coleccionista.

Dentro del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, los titulares de una autorización de coleccionista o que posean en su domicilio un arma de fuego corta o larga histórica o artística o de dos armas de avancarga documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, deberán adaptarse al régimen establecido en el artículo 107 del reglamento aprobado por este real decreto.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Armeros y corredores.

La comunicación prevista en el artículo 10.5 del reglamento aprobado por este real decreto, será exigible a partir de los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Datos de armas y componentes esenciales.

Los datos de trazabilidad e identificación de las armas de fuego y componentes esenciales del fichero «Armas» deberán adaptarse a las disposiciones aprobadas por este real decreto en el plazo de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, y en particular:

a) La Disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

b) La Orden del Ministro del Interior, de 20 de mayo de 1993, por la que se aprueba el modelo de Tarjeta Europea de Armas de Fuego y el de declaración de transferencias de armas de fuego por armeros autorizados, en lo que se refiere a la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas prevista en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución del Reglamento de Armas y sus instrucciones técnicas complementarias. Modificación del contenido técnico de las instrucciones.

  1. El Ministro del Interior dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento de Armas y sus instrucciones técnicas complementarias.
  1. Igualmente, mediante orden del Ministro del Interior se modificará el contenido técnico de las instrucciones técnicas complementarias para mantenerlas permanentemente actualizadas de conformidad con la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas internacionales, del Derecho de la Unión Europea y españolas, legales y reglamentarias, que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Armas y dispositivos prohibidos.

Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas, las armas, imitaciones o dispositivos que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

Disposición final tercera. Armas y dispositivos prohibidos.

(Anulada)

Se declara la nulidad por Sentencias del TS de 4 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-7138 y Ref. BOE-A-2022-7515

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Ejecución e incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente; y el Reglamento Delegado (UE) 2019/686 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de agosto de 2020.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ

INSTRUCCIÓN 1

INSTRUCCIÓN 2

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

INSTRUCCIÓN 3

ANEXO

INSTRUCCIÓN 4

INSTRUCCIÓN 5

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
5. november 2020
Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. | TheLawyer.sh