Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
BOE-A-1989-14442
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Reserva de capital en favor de los Agentes de Cambio y Bolsa.
Cuando el acceso a la condición de miembro de una Bolsa de Valores haya de tener lugar antes del día 1 de enero de 1992, la certificación contemplada en el artículo 2 de este Real Decreto se referirá también al cumplimiento de lo previsto, en cuanto a la distribución del capital de las Sociedades y Agencias de Valores, en los párrafos primero y segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley del Mercado de Valores.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Miembros a título individual.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá una certificación acreditativa de su solicitud en favor de los Agentes de Cambio y Bolsa que hayan solicitado antes del día 29 de marzo de 1989 adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a que se hallaran adscritos.
Dichos Agentes de Cambio y Bolsa accederán efectivamente a la condición de miembro de la correspondiente Bolsa de Valores mediante la adquisición de la oportuna participación en el capital de su Sociedad Rectora, siendo otorgado el título de su nombramiento por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente. Tal nombramiento será objeto de publicación en el «Boletín» a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-17116.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Constitución de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.
- La constitución de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia deberá quedar concluida antes del 29 de julio de 1989.
- La participación como socio fundador en el otorgamiento de la escritura de constitución de las Sociedades Rectoras requerirá la presentación de la certificación a que se refiere el articulo 2 de este Real Decreto o, en su caso, de la mencionada en la disposición adicional anterior.
- Las Sociedades o Agencias de Valores que, debidamente inscritas en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Rectora, no comparecieran a la firma de la misma, deberán esperar el plazo previsto en el número 4 de esta disposición. Las que no hubieran obtenido todavía la inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, habiendo solicitado en el expediente ser miembros de alguna Bolsa, accederán efectivamente a dicha condición si una vez inscritos reiteran ante la Sociedad Rectora dicha intención, aportando la certificación a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto. A tal fin, la Sociedad Rectora procederá a efectuar la correspondiente ampliación de capital, salvo que sus accionistas opten por ceder acciones a los nuevos miembros en la proporción necesaria.
- Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, hasta que transcurra un año desde la constitución de su Sociedad Rectora no se podrá solicitar el acceso a la condición de miembro de la Bolsa de Valores de que se trate mediante la manifestación a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto. La primera incorporación de nuevos miembros tendrá lugar en el mes de septiembre de 1990.
- La distribución inicial del capital fundacional de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores entre sus miembros se realizará en proporción a los capitales mínimos establecidos para las Sociedades y Agencias de Valores en la letra e) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 276/1989. Este mismo criterio será el aplicable hasta la primera aprobación de cuentas de la Sociedad Rectora que correspondan al primer ejercicio económico coincidente con un año natural completo.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan a la condición de miembro de una Bolsa a título individual participarán en ese capital fundacional de su Sociedad Rectora suscribiendo, según libremente decidan, como mínimo la mitad y como máximo toda la participación que corresponde a cada Agencia de Valores.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Actuaciones anteriores a la fundación.
- Para facilitar la constitución de las Sociedades Rectoras previstas en la disposición anterior, las personas y Sociedades mencionadas en el número siguiente podrán constituir Entidades jurídicas, de carácter temporal de naturaleza civil o mercantil que, en número de una por Bolsa y abiertas a todos los posibles interesados, se configurarán como organizaciones promotoras o Sociedades con fines de fundación, cuyo objeto social exclusivo será la realización, en nombre de las futuras Sociedades Rectoras, de cuantos actos y gestiones sean precisos o útiles para impulsar aquella finalidad.
- Podrán participar en las Entidades contempladas en el número anterior:
a) Los Agentes de Cambio y Bolsa que hubieran solicitado permanecer en la de su adscripción como miembro a título individual.
b) Las Sociedades que, al amparo de los procedimientos previstos en el Decreto 276/1989, de 22 de marzo, hubieran solicitado su transformación en Sociedades o Agencias de Valores y Bolsa.
c) Los Agentes de Cambio y Bolsa que tengan la mayor participación en cada una de las Sociedades y Agencias de Valores de nueva fundación, para cuya constitución hubieran solicitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la oportuna autorización manifestando su intención de adscribirse a una Bolsa determinada.
d) Las Sociedades y Agencias de Valores que, constituidas previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda e inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran manifestado su intención de adscribirse a alguna Bolsa.
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la correspondiente Comunidad .Autónoma, deberán ser informadas de la puesta en marcha de tales Entidades para que puedan acceder a las mismas todos cuantos hubieran solicitado ser miembros de la Bolsa correspondiente, a cuyo fin expedirán las certificaciones provisionales que acrediten dicha solicitud, que en ningún caso prejuzgará la resolución definitiva que deba darse a la misma.
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por iniciativa propia, a petición de cualquiera de los miembros potenciales de las Bolsas o a instancia de la Sociedad fundacional, adoptará las medidas y desarrollará las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de las Sociedades Rectoras.
- El patrimonio de cada Sociedad, promotora o fundacional, se integrará por las aportaciones de quienes se integren en ella como socios, y vendrá representado por participaciones, negociables o no, todas del mismo valor y con idéntico contenido de derechos. Cada uno de los socios de la promotora tendrá igual participación en ella, cualquiera que sea la que le corresponda definitivamente en la Sociedad Rectora.
- Concluidas las operaciones realizadas para la constitución de cada Sociedad Rectora, las promotoras de las mismas se disolverán y sus socios, juntamente con los demás sujetos con derecho a concurrir a la fundación de las Sociedades Rectoras, podrán comparecer al otorgamiento de la escritura fundacional. Si todos los que tuvieran derecho a comparecer como fundadores estuvieran integrados ya en la Sociedad, la fundación podrá llevarse a cabo por simple transformación de la promotora en Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Vigencia de la normativa anterior.
- En tanto no se aprueben las correspondientes disposiciones en desarrollo o aplicación de la Ley del Mercado de Valores que impliquen la derogación de los preceptos que a continuacion se mencionan:
a) Seguirán siendo aplicables, para la admisión de valores a negociación, las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Bolsas, sin perjuicio de las variaciones que, respecto de los requisitos previstos en ellos que guarden equivalencia con los contemplados en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, implique lo dispuesto en ésta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante lo anterior, se tendrán por derogadas las letras a), b), c) y g) del artículo 35 del mencionado Reglamento de Bolsas.
En cuanto al folleto de admisión, se estará a los Reales Decretos 1851/1978, de 10 de julio, 1847/1980, de 5 de septiembre, y a las Ordenes de 17 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982, y de 18 de julio de 1984.
b) Procederá la exclusión de la negociación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de que no se alcancen la difusión, frecuencia o volumen de contratación previstos en el artículo 49 del Reglamento de Bolsas.
c) Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 1.º del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b) del numero 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo 14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del público.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
e) Las ofertas públicas de adquisición seguirán rigiéndose, en lo no previsto por la Ley del Mercado de Valores, por lo dispuesto en el Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, sin perjuicio de lo siguiente: Se entenderá que hay oferta que comprende un 6 por 100 del capital social, a los efectos del número 1 del artículo 2, cuando se pretenda alcanzar dicho porcentaje en un plazo de doce meses; las competencias contempladas en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 19, párrafo 1.º y 20 se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; la comunicación a que se refiere el artículo 16 deberá dirigirse por las Sociedades Rectoras a dicha Comisión Nacional y al miembro o miembros de la Bolsa que actúen por cuenta del aferente, correspondiendo a estos últimos el papel que a las Juntas Sindicales asigna el artículo 18; se tendrán por derogados el párrafo 2.º del artículo 6, el párrafo 2.º del número 1 del artículo 10 y su número 2, el párrafo 3.º del artículo 12 y el artículo 24.
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del Mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas Sindicales, a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de Cotización se entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de Cotización contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto, respectivamente.
Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-17116.
Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.
Disposición adicional quinta. Vigencia de la normativa anterior.
- En tanto no se aprueben las correspondientes disposiciones en desarrollo o aplicación de la Ley del Mercado de Valores que impliquen la derogación de los preceptos que a continuacion se mencionan:
a) Seguirán siendo aplicables, para la admisión de valores a negociación, las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Bolsas, sin perjuicio de las variaciones que, respecto de los requisitos previstos en ellos que guarden equivalencia con los contemplados en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, implique lo dispuesto en ésta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante lo anterior, se tendrán por derogadas las letras a), b), c) y g) del artículo 35 del mencionado Reglamento de Bolsas.
En cuanto al folleto de admisión, se estará a los Reales Decretos 1851/1978, de 10 de julio, 1847/1980, de 5 de septiembre, y a las Ordenes de 17 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982, y de 18 de julio de 1984.
b) Procederá la exclusión de la negociación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de que no se alcancen la difusión, frecuencia o volumen de contratación previstos en el artículo 49 del Reglamento de Bolsas.
c) Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 1.º del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b) del numero 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo 14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del público.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) (Derogada)
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas Sindicales, a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de Cotización se entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de Cotización contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto, respectivamente.
Se deroga el apartado 1.e) por la disposición derogatoria del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1991-19740.
Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-17116.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Admisión de Valores Extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas.
Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Compensación y liquidación, Mercado continuo.
- En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades Rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles.
- En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización, entendiéndose hechas a las Sociedades Rectoras las referencias que en las mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas.
Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Aportación inicial a la fianzas.
- El importe inicial de la fianza a que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto correspondiente al conjunto de los miembros de cada Bolsa se determinará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en función del volumen de actividad en la misma durante el segundo trimestre de 1989 y de la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones aplicable en ella. El reparto de la cifra global así determinada entre los distintos miembros tendrá lugar en proporción a su respectivo capital social. A los efectos de la participación en el importe inicial de la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan como miembros a título individual a la correspondiente Bolsa de Valores en el importe inicial de la fianza de la misma, se tomará como capital social de los mismos la proporción sobre el capital mínimo de las Agencias de Valores que se derive de la decisión que hubieran adoptado, de acuerdo con el párrafo segundo del número 5 de le disposición adicional tercera.
- Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el número 1 del artículo 26 de este Real Decreto y regirá hasta la primera revisión trimestral, que se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el número 2 del artículo 23 y producirá efecto con referencia al día 1 de octubre de 1989.
Disposición adicional octava. Aportación inicial a la fianzas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4036.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Operaciones a crédito y a plazo.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer el régimen de las operaciones a crédito, tanto de compra, como de venta, acomodándolo a la situación creada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para señalar los valores y orden de sucesión de las operaciones a plazo que vayan a autorizarse en las Bolsas, de conformidad con los artículos 80 y 81 de su vigente Reglamento, y para regular la situación transitoria de las operaciones a crédito cuyo desarrollo temporal resulte afectado por la entrada en vigor de los preceptos de la mencionada Ley referidos a las Bolsas de Valores.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Sucesión de Empresa.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Sociedades Rectoras de las respectivas Bolsas de Valores quedan subrogadas en los derechos y obligaciones de índole laboral de los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa respecto de los trabajadores que prestan sus servicios realizando funciones equivalentes a las que, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y el presente Real Decreto, corresponden a las Sociedades Rectoras.
Disposición final.
- El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
La habilitación otorgada al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el párrafo anterior no alcanzará al desarrollo de la disposición adicional quinta.
- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, que entrarán en vigor el 30 de julio del presente año.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Información relacionada
Sentencia del TC 133/1997, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1997-17718., en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. juni 1989