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Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

BOE-A-2022-14274

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio de Hacienda y Función Pública

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Alta en el registro territorial de los contribuyentes ya inscritos en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

A solicitud del interesado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá inscribir, como almacenistas de gases fluorados, a los contribuyentes por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero inscritos a fecha 31 de agosto de 2022 en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero conforme al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Esta disposición se aplicará a las personas inscritas con los caracteres identificativos GF: fabricantes, importadores y adquirentes intracomunitarios y GV: Otros revendedores, conforme a la Resolución de 28 de enero de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Autoliquidación de existencias.

Los obligados a la presentación de la autoliquidación de las existencias de gases fluorados a que se refiere el apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, habrán de utilizar el modelo 587, previsto en la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación», y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará al mismo tiempo que la presentación de la autoliquidación.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero.

Los obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero, conforme al artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, deberán presentarla durante el mes de marzo de 2023 respecto de las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022 conforme al procedimiento que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022.

Dado en Madrid, el 30 de agosto de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO

§ Artículo 1

Artículo 1. Supuestos de no sujeción y exenciones.

  1. Los obligados tributarios a los que les resulte de aplicación cualquiera de los supuestos de no sujeción o de exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, deberán conservar, a disposición de la Administración Tributaria, toda la documentación acreditativa de la aplicación de dichos beneficios fiscales.
  1. La efectividad de los supuestos de no sujeción y de las exenciones queda condicionada a que, previo requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el destino de los gases fluorados adquiridos es el que efectivamente genera el derecho a su aplicación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Devoluciones y deducciones.

  1. Los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto pagado correspondientes a los gases en los que concurra cualquiera de las circunstancias reguladas en el apartado quince del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

La solicitud se presentará ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a aquel en que finalice el trimestre en que se produzcan las mencionadas circunstancias.

La efectividad de las devoluciones quedará condicionada a que las circunstancias que dan lugar a la solicitud de dicho beneficio fiscal, así como el pago del impuesto, sean probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

  1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

La aplicación de las deducciones quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como el pago del mismo, sean probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

  1. En todo caso, el procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

§ Artículo 3

Artículo 3. Liquidación y pago del impuesto.

  1. En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán presentar autoliquidación y, en su caso, efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación para los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
  1. En los supuestos de adquisición intracomunitaria, salvo en los periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar, los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.
  1. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
  1. Quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos o aparatos que los contengan, deberán consignar en un certificado o en la factura que emitan con ocasión de dichas ventas o entregas:

1.º La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que es objeto de venta o entrega.

2.º El importe del impuesto satisfecho por dichos gases.

Artículo 3 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

  1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

  1. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.
  1. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
  1. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

  1. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 7 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, Ref. BOE-A-2024-1771#df-7, entra en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece su disposición final 11.d).

Se añade por la disposición final 7 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-7

Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece la disposición final 11.d) del citado Real Decreto.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

  1. En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su establecimiento.
  1. En el caso de los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, una vez autorizados en los términos previstos en el artículo siguiente, habrán de solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique cada uno de sus establecimientos.
  1. En los supuestos de importación, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción como importadores en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación los importadores a los que les sea de aplicación el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el apartado anterior.
  1. En los supuestos de adquisición intracomunitaria, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción como adquirentes intracomunitarios en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación quienes realicen adquisiciones intracomunitarias y les sea de aplicación el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el apartado 2 de este artículo.
  1. Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto deberán solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal o, en su caso, su establecimiento.

§ Artículo 5

Artículo 5. Autorización de almacenistas de gases fluorados.

  1. A solicitud del interesado, la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal podrá autorizar como almacenistas de gases fluorados a las personas físicas o jurídicas o a las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
  1. El solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad que va a desarrollar, así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentará ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará:

a) La documentación que, en su caso, acredite la representación.

b) Memoria descriptiva de la actividad que prevé desarrollar.

c) Identificación de la localización de los establecimientos en los que va a desarrollar las actividades y justificación documental del título de disposición de las mismas.

d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

  1. La oficina gestora podrá requerir toda la documentación e información adicional que estime necesaria para resolver la solicitud. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. La fecha de notificación del acuerdo de autorización será la que determine el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá realizar comprobaciones en el establecimiento objeto de la solicitud, así como en el resto de locales u oficinas afectos a la actividad, sin necesidad de comunicación previa al titular del establecimiento. La oficina gestora denegará la solicitud si se constata la inexistencia o inadecuación de las instalaciones o la falta de medios materiales para el desarrollo de la actividad.

  1. El mantenimiento de la autorización de almacenista de gases fluorados estará condicionado a que el volumen de ventas o entregas, realizadas aplicando el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, durante el año natural inmediato anterior, supere los 8.000 kilogramos de gases objeto del impuesto.

Cuando el desarrollo de la actividad en el año anterior fuera inferior al año, el volumen de ventas o entregas se elevará al año.

Para la determinación del volumen de ventas o entregas no se tomarán en consideración los movimientos entre establecimientos del mismo almacenista.

  1. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá realizar comprobaciones en los establecimientos donde se almacenen gases fluorados, incluyendo la realización de recuentos de existencias y la toma de muestras de productos. Las comprobaciones podrán realizarse en cualquier momento y no requerirán la previa comunicación al almacenista.

§ Artículo 6

Artículo 6. Código de identificación.

  1. Una vez efectuada la inscripción en el registro territorial, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que se apruebe mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que constará el «Código de Actividad de los Gases Fluorados» (CAF) al que se refiere el apartado siguiente.
  1. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

a) Los caracteres primero y segundo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

b) Los caracteres tercero y cuarto identifican la actividad que desarrolla la persona o entidad inscrita.

c) Los caracteres quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra a). Estos caracteres pueden ser alfanuméricos.

d) El carácter decimotercero será un dígito de control.

  1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerá la relación de claves de actividad a que se refiere la letra b) anterior.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cese de la actividad y revocación.

  1. Cuando el titular de la inscripción en el registro territorial cese en su actividad definitivamente deberá solicitar a la oficina gestora competente la baja en aquel. Además:

a) En el caso de los almacenistas de gases fluorados de efecto invernadero, no se formalizará la baja en el registro territorial mientras haya, en el establecimiento, existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.

b) En el resto de casos no se procederá a la baja hasta que no hayan presentado la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación en que hayan realizado operaciones sujetas.

  1. Producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
  1. En el supuesto de cese temporal de la actividad sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, o sin solicitar la baja en el registro territorial, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.
  1. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones recogidas en la autorización de almacenista de gases fluorados de efecto invernadero o establecidas en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el interesado. La revocación de la autorización comportará la regularización fiscal de las existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

§ Artículo 8

Artículo 8. Contabilidad.

  1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes deberán llevar una contabilidad de los productos objeto del impuesto con arreglo a lo establecido en este reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  1. Quedan exceptuados de la obligación contable dispuesta en el apartado anterior los importadores. También quedan exceptuados quienes realicen adquisiciones intracomunitarias en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.
  1. Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados durante el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  1. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al contenido, procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  1. La contabilidad habrá de suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
1. september 2022