Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
BOE-A-2018-985
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto tiene por objeto regular la forma de acreditar el origen legal de los especímenes de especies animales y vegetales incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, así como, asegurar la legalidad de todas las transacciones que impliquen un cambio de su titularidad.
- Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable en materia de sanidad animal, vegetal o medioambiental establecidas para la importación, transporte nacional o dentro de la Unión Europea, o la tenencia de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a efectos de lo dispuesto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Manufactura: cualquier producto elaborado, semielaborado o transformado que esté realizado o que contenga total o parcialmente especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Marca: cualquier elemento que permita la identificación individual e inequívoca de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
c) Código de identificación: código alfanumérico único designado por la Autoridad Administrativa CITES principal para identificar a un espécimen, criador o viverista.
d) Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente: animales o plantas que cumplen lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a efectos de lo dispuesto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Manufactura: cualquier producto elaborado, semielaborado o transformado que esté realizado o que contenga total o parcialmente especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Marca: cualquier elemento que permita la identificación individual e inequívoca de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
c) Código de identificación: código alfanumérico único designado por la Autoridad Administrativa CITES principal para identificar a un espécimen, criador o viverista.
d) Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente: animales o plantas que cumplen lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
e) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se añade la letra e) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df-2
§ Artículo 3
Artículo 3. Medios de prueba.
- Sin perjuicio de todos los medios de prueba admitidos en derecho, a los efectos de este real decreto, se considerarán medios de prueba suficientes para probar la legal adquisición de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, los indicados en los apartados siguientes.
Cuando el poseedor o tenedor del espécimen no sea su propietario, además de contar con el título o contrato por el que posea o tenga el mismo, a requerimiento de las autoridades competentes, deberá aportar las pruebas indicadas en los apartados siguientes.
- Para los especímenes del anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptará cualquiera de los siguientes documentos emitidos por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea:
a) Original de la copia para el titular de un permiso de importación CITES.
b) Original de certificado CITES de uso comunitario.
c) Original de certificado de exhibición itinerante.
d) Original de certificado de propiedad privada.
e) Original de certificado de instrumentos musicales.
Todos estos documentos deberán estar debidamente cumplimentados y autorizados por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, como prueba de su adquisición o introducción legal en la misma, incluyendo la correspondiente diligencia por parte de la autoridad aduanera en los documentos que así se requiera.
En los casos en los que el actual propietario del espécimen no coincida con el titular de los documentos indicados en este apartado, se deberá aportar un documento de adquisición. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar los documentos de transferencia de propiedad que permitan establecer la trazabilidad entre el titular del documento CITES y el propietario actual.
- Para los especímenes de los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptarán los siguientes documentos:
a) Si el espécimen procede de una importación:
1.º El original del ejemplar para el titular de los permisos de importación CITES emitidos por una Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o el original del ejemplar para el titular de notificaciones de importación debidamente diligenciadas por la Aduana de entrada en la Unión Europea o
2.º La factura de compraventa o documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; número del permiso/notificación de importación CITES emitido por el Estado miembro de introducción; origen (cría en cautividad, silvestre, cría en granjas, otros); marca y tipo de marca, si la tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar).
b) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España:
1.º La factura de compraventa o un documento donde consten los datos que permitan identificar tanto el origen del ejemplar como la trazabilidad del mismo y
2.º El original de un documento, emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro que acredite la cría en cautividad o reproducción artificial, o el original del certificado CITES de uso comunitario emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro. En caso de no aportar este documento, la Autoridad Administrativa principal solicitará que las autoridades del Estado miembro en cuestión acrediten la cría en cautividad o reproducción artificial.
La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
c) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España:
1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; fecha de nacimiento de cada espécimen; marca y tipo de marca de cada espécimen, si la/s tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar); código de identificación del criador o de los especímenes y
2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la Autoridad Administrativa principal según el modelo que figura en el anexo II, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la Autoridad Administrativa de España.
La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
d) Para los especímenes de otras procedencias:
El ejemplar original o la copia para el titular de una declaración emitida por una Autoridad Administrativa de un Estado miembro de la Unión Europea, que certifique su utilización con fines comerciales, en el caso de efectos personales según el procedimiento descrito en el artículo 58.bis 1 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
- Si se considerara necesario, la autoridad competente solicitará los documentos que acrediten los múltiples cambios de titularidad de los especímenes con el fin de establecer la trazabilidad de los especímenes objeto de transacción.
- La ausencia de la documentación indicada en los apartados anteriores, valorada por la Autoridad Administrativa principal, dará lugar al no reconocimiento del origen legal del espécimen.
- En caso de que un interesado o cualquier órgano de la Administración descubra especímenes sobre los que tenga dudas de su origen, conforme a los apartados anteriores, podrá solicitar, si lo considera necesario, un informe a la Autoridad Administrativa principal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Marcado.
- Además de los especímenes cuyo marcado se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, el marcado tendrá consideración de obligatorio para los siguientes especímenes:
a) Vertebrados vivos y muertos de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Vertebrados vivos de especies incluidas en los anexos B y C y vertebrados muertos enteros o substancialmente enteros de especies incluidas en el anexo B.
c) Manufacturas elaboradas total o parcialmente con partes de especímenes de especies animales y especies maderables incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
- La Autoridad Administrativa principal podrá, previa consulta con la Autoridad Científica, o expertos, eximir a los especímenes vivos de determinadas especies de la obligatoriedad de marcado. Esta exención se hará extensible a todos los especímenes de esa especie, y se publicará en la página web www.cites.es.
§ Artículo 5
Artículo 5. Métodos de marcado.
- Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
- Cuando las características físicas de la especie o del espécimen no permitan la aplicación segura de un método de marcado permanente, se podrán utilizar otros métodos alternativos, como la identificación mediante fotografías. En este caso, la imagen deberá realizarse de manera que permita la identificación inequívoca del espécimen y deberá adjuntarse como un anexo o anexos a los documentos que amparen al mismo. El anexo estará debidamente firmado y sellado por la autoridad emisora del mismo y, en caso de que el documento conste de más de un anexo, deberán ir además numerados.
- Serán consideradas válidas las marcas que ya porten los especímenes a la entrada en vigor de la presente disposición siempre que el método de marcado utilizado cumpla lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
- Los especímenes muertos de especies del anexo A conservados enteros que procedan de especímenes vivos ya marcados conforme a las disposiciones establecidas, deberán conservar la marca o, en su defecto, deberán marcarse nuevamente.
- En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.
- En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos debiendo informar de este a la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente con la suficiente antelación de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.
Artículo 5. Métodos de marcado.
- Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
- Cuando las características físicas de la especie o del espécimen no permitan la aplicación segura de un método de marcado permanente, se podrán utilizar otros métodos alternativos, como la identificación mediante fotografías. En este caso, la imagen deberá realizarse de manera que permita la identificación inequívoca del espécimen y deberá adjuntarse como un anexo o anexos a los documentos que amparen al mismo. El anexo estará debidamente firmado y sellado por la autoridad emisora del mismo y, en caso de que el documento conste de más de un anexo, deberán ir además numerados.
- Serán consideradas válidas las marcas que ya porten los especímenes a la entrada en vigor de la presente disposición siempre que el método de marcado utilizado cumpla lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
- Los especímenes muertos de especies del anexo A conservados enteros que procedan de especímenes vivos ya marcados conforme a las disposiciones establecidas, deberán conservar la marca o, en su defecto, deberán marcarse nuevamente.
- En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.
- En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos, debiendo informar de este a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con la suficiente antelación, de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.
Se modifican los apartados 5 y 6 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df-2
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Notificación de disposiciones de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, la Autoridad Administrativa principal notificará a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), la aprobación y publicación de este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de enero de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. februar 2018