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Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.

BOE-A-2022-14057

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer, con carácter básico, los requisitos para la instalación y funcionamiento de un Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales en los mataderos del territorio español, para la realización de controles relativos a la normativa sobre bienestar de los animales, a fin de garantizar su cumplimiento por los operadores de los mataderos y su personal. El Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales respetará en todo momento la intimidad de las personas trabajadoras.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Matanza: todo proceso inducido deliberadamente que cause la muerte del animal.

b) Operaciones conexas: operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de la matanza.

c) Animal: todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios.

d) Estabulación: mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de ellas.

e) Aturdimiento: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que cause la muerte instantánea.

f) Procedimientos normalizados de trabajo: conjunto de instrucciones escritas destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma.

g) Sacrificio: matanza de animales destinada al consumo humano.

h) Matadero: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

i) Sujeción: aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos.

j) Operador del matadero: toda persona física o jurídica responsable de la empresa alimentaria donde se realiza el sacrificio de animales o cualquier operación conexa incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

k) Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales (en adelante, SVBA): el sistema formado por un circuito cerrado de televisión y un sistema para la grabación, el almacenamiento, la recuperación, la reproducción, la transmisión y la copia de las imágenes obtenidas por dicho sistema para el control del bienestar de los animales y del cumplimiento de la normativa en la materia por los operadores de los mataderos y su personal.

l) Pequeños mataderos: los definidos en el apartado c) del artículo 2 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

m) Servicio de control oficial: El servicio público o privado específicamente designado por la autoridad competente de la administración autonómica que estará integrado por el personal que posea las cualificaciones adecuadas para la realización de las funciones de control oficial y otras actividades oficiales en relación con el bienestar animal y la seguridad alimentaria previstas en la normativa aplicable.

§ Artículo 3

Artículo 3. Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales.

  1. Los mataderos han de disponer de un SVBA cuyas cámaras abarquen las instalaciones en las que se encuentren animales vivos, incluyendo las zonas de descarga, los pasillos de conducción, y las zonas donde se proceda a las actividades de aturdimiento y sangrado hasta la muerte de los animales.
  1. No obstante, se exceptúa de la obligación de disponer de cámaras en las zonas de espera donde se encuentran los medios de transporte con animales vivos antes del inicio de la descarga.
  1. El SVBA debe contar con las especificaciones y dispositivos que permitan almacenar, reproducir, copiar o transmitir a otros dispositivos tales como medios de almacenamiento extraíbles o monitores de televisión, imágenes de la misma calidad que la grabación original.
  1. La utilización de este sistema no exime del resto de controles que tenga que realizar el operador del matadero en materia de bienestar de los animales de acuerdo con la normativa vigente.
  1. El operador del matadero debe informar por escrito, con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y las condiciones que debe cumplir el SVBA instalado en el matadero, en los términos establecidos en los artículos 22.4 y 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo, se informará a todo aquel personal que esté realizando o que pueda llegar a realizar tareas autorizadas en las zonas de grabación. En todo caso, habrán de respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital, según lo dispuesto en el artículo 20 bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
  1. Las cámaras del SVBA se instalarán garantizado que su funcionamiento respeta la intimidad de las personas que realicen su actividad profesional en los mataderos, de manera que solo se situarán en las zonas donde se encuentren animales vivos y respetando la privacidad de los trabajadores y del resto de personal autorizado. No se instalarán en lugares destinados al descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos ni grabarán sonidos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Requisitos para la instalación y funcionamiento de un sistema de videovigilancia.

  1. El operador del matadero será responsable del cumplimiento de la exigencia de tener instalado un SVBA que:

a) Proporcione una imagen completa y clara del área cubierta y, en particular:

1.º Cubra todas las áreas del matadero donde se encuentren animales vivos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.

2.º No permita en tales áreas la existencia de puntos ciegos que impidan la obtención de una imagen completa.

3.º Cuente con cámaras en áreas de difícil acceso para el personal incluyendo espacios reducidos, instalaciones que componen el sistema de aturdimiento y en el punto de entrada a la zona de escaldado en aves y porcino y en la zona del inicio del faenado para el resto de especies.

4.º Proporcione una resolución de la imagen suficientemente nítida como para identificar a las personas y las manipulaciones que efectúen, los equipos y los animales.

5.º Garantice una visualización clara en áreas con poca iluminación, como en las líneas de suspensión de las aves de corral en los ganchos.

b) Se encuentre en funcionamiento en todo momento en las instalaciones en las que se encuentren animales vivos en el matadero, debiendo:

1.º Grabar también la descarga de animales fuera del horario laboral habitual.

2.º Generar grabaciones lo más cercanas posible a tiempo real (mínimo quince imágenes por segundo).

3.º Ser capaz de generar imágenes para su comprobación en tiempo real o después de ser grabadas, sin detener el funcionamiento general del sistema.

4.º Registrar la fecha, hora y ubicación de las grabaciones tomadas.

  1. El operador del matadero deberá garantizar que las cámaras se mantengan en buen estado de funcionamiento y limpieza, debiendo:

a) Disponer de programas por escrito adecuados para su revisión, mantenimiento y limpieza.

b) Colocar las cámaras, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.a), lo más accesibles que resulte posible para facilitar su limpieza y mantenimiento, así como protegidas, en la medida de lo posible, frente a cualquier daño, salpicaduras o vapores.

c) Contar con un plan de actuación en caso de averías que contemple su reparación lo antes posible. Si esta reparación no es factible, la sustitución de los equipos averiados se deberá llevar a cabo en un plazo máximo de diez días desde que se produjo la avería.

§ Artículo 5

Artículo 5. Procedimiento normalizado de trabajo.

  1. El operador del matadero elaborará un procedimiento normalizado de trabajo que pondrá a disposición del servicio de control oficial cuando este lo solicite, en el que tendrá descritos los controles realizados mediante el SVBA y en el cual deberá constar:

a) Un plano con la ubicación de todas las cámaras y con su identificación.

b) La indicación del personal del matadero designado para efectuar el visionado, que deberá contar con los conocimientos adecuados en materia de bienestar de los animales, a cuyo fin se requiere estar en posesión del certificado de competencia previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre.

c) En caso de incumplimiento de la normativa de bienestar de los animales, descripción del canal de comunicación entre el personal del matadero designado para efectuar el visionado con el encargado del bienestar animal o, en caso de no disponer de esta figura, con el operador del matadero.

d) Para cada zona del matadero:

1.º El objetivo del control o controles llevados a cabo.

2.º La descripción de la información mínima que deben grabar las cámaras sobre las instalaciones, equipos, personas y animales.

3.º Sistema de selección y frecuencia del visionado de las grabaciones, los cuales deben ser representativos de las operaciones que se llevan a cabo en las diferentes zonas del matadero por todo el personal implicado en las mismas. Se tendrán en cuenta al menos los siguientes elementos:

i. El volumen de animales descargados, estabulados y sacrificados por hora o día.

ii. El número de horas de funcionamiento del matadero por día o por semana.

iii. Resultados de controles previos.

iv. Eficacia de las medidas correctoras ante incumplimientos.

v. Especies y categorías de animales.

vi. Cambios relativos al personal y a los procedimientos de trabajo.

4.º Una relación expresa y concreta de las medidas correctoras en caso de detectar incidencias del funcionamiento del SVBA e incumplimientos de la normativa de bienestar de los animales.

e) El plan de actuación ante averías.

f) El personal o empresa responsable de:

1.º La revisión, mantenimiento y reparación del SVBA, debiendo dejar constancia documental de estas operaciones.

2.º La conservación y almacenamiento de las grabaciones.

g) Registro del visionado de las imágenes, que deberá incluir:

1.º Fecha del visionado.

2.º Identificación de la cámara o cámaras de las que se ha realizado el visionado.

3.º Persona que ha realizado el visionado.

4.º Fecha y hora de la grabación visionada.

5.º Indicación de la detección o no de incumplimientos.

h) Registro de los incumplimientos detectados por el personal designado por el matadero durante el visionado de las grabaciones. Este registro incluirá:

1.º Fecha y hora de la grabación de los incumplimientos encontrados.

2.º Identificación de la cámara.

3.º Descripción del incumplimiento detectado.

4.º Responsable del incumplimiento.

5.º Medidas correctoras adoptadas.

6.º Plazo de subsanación (en su caso).

7.º Verificación de su corrección.

  1. Los registros de los apartados g) y h) se conservarán durante el plazo de un año, ampliable a un máximo de tres años si se considera necesario por el servicio de control oficial.

§ Artículo 6

Artículo 6. Medidas a adoptar ante incumplimientos detectados por el personal del matadero.

  1. Cuando mediante el SVBA el personal designado para efectuar estos controles detecte un comportamiento en un operario o persona autorizada susceptible de constituir un incumplimiento de la normativa de bienestar de los animales, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del encargado del bienestar animal o, en caso de no disponer de esta figura, directamente del operador del matadero para que se tomen las medidas que procedan.
  1. Estas medidas se adoptarán de manera inmediata, pudiéndose establecer adicionalmente un plazo para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse inmediatamente, tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de bienestar de los animales.

§ Artículo 7

Artículo 7. Conservación y acceso a las grabaciones del sistema de videovigilancia.

  1. El operador del matadero dispondrá de los medios necesarios para la conservación y el almacenamiento de las grabaciones del SVBA durante un mes desde la fecha en que se captaron, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
  1. El personal del matadero designado para la conservación y almacenamiento de las grabaciones debe tener un conocimiento práctico de las capacidades de almacenamiento y transmisión del SVBA.
  1. El operador del matadero debe disponer de todos los códigos de acceso y contraseñas necesarios para acceder a las imágenes del SVBA y debe garantizar el acceso restringido a las imágenes por personal autorizado y debidamente autenticado para ello, así como que las imágenes no se manipulan, que se custodian adecuadamente y que cuenta con mecanismos que así lo garanticen.
  1. El operador del matadero o personal autorizado por el mismo debe garantizar la confidencialidad de la información obtenida por el SVBA.
  1. Deberán disponerse los mecanismos o sistemas de seguridad que garanticen adecuadamente la integridad, autenticidad, calidad, protección, y conservación de los datos en ellos contenidos. En particular, dichos mecanismos o sistemas asegurarán la identificación de las personas responsables del SVBA que introduzcan datos en los mismos, así como el control de contenido.
  1. Los registros a conservar serán originales o copias debidamente autentificadas. Se garantizará la integridad, autenticidad, no repudio, inteligibilidad, protección contra alteraciones o falsificaciones y capacidad de recuperación y reproducción durante todo el periodo de retención de las imágenes del SVBA a conservar.
  1. El operador del matadero establecerá un procedimiento documentado independiente del establecido en el artículo 5, para definir los controles necesarios para la identificación, la autentificación, el almacenamiento, la protección, la recuperación, el tiempo de retención y la disposición de la información.
  1. En los casos en los que los servicios del SVBA sean contratados a empresas externas, el operador de matadero se asegurará de que se establezcan acuerdos contractuales para que los documentos y registros generados sean archivados y conservados por estas organizaciones externas en las condiciones establecidas en este real decreto, y sean puestos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo requieran.

§ Artículo 8

Artículo 8. Control oficial del cumplimiento de la normativa de bienestar de los animales mediante los sistemas de videovigilancia.

  1. El servicio de control oficial realizará controles del cumplimiento por parte del operador del matadero de la normativa de bienestar de los animales a través del SVBA. Estos controles se efectuarán periódicamente o tras revisar los registros de incumplimientos descritos en el apartado 1.h) del artículo 5 o cuando, a raíz de otros controles llevados a cabo por el servicio de control oficial, exista alguna sospecha de incumplimiento. Para ello:

a) Se le facilitará el acceso para inspeccionar el SVBA y cualquier grabación obtenida por dicho sistema, tanto en tiempo real como almacenada en los últimos treinta días.

b) Dejará constancia documental de que se ha efectuado el visionado, incluyendo:

1.º Fecha del visionado.

2.º Identificación de la cámara o cámaras de las que se ha realizado el visionado.

3.º Persona que ha realizado el visionado.

4.º Fecha y hora de la grabación visionada.

5.º Indicación de la detección o no de incumplimientos.

c) Dejará constancia de los incumplimientos detectados en el visionado, incluyendo:

1.º Fecha y hora de la grabación de los incumplimientos detectados.

2.º Identificación de la cámara.

3.º Descripción del incumplimiento detectado.

4.º Responsable del incumplimiento.

5.º Medidas correctoras adoptadas.

6.º Plazo de subsanación (en su caso).

7.º Cualquier otra información que considere necesaria relacionada con el incumplimiento.

d) En caso de detectar incumplimientos de la normativa de bienestar de los animales, solicitará al operador del matadero que ponga a su disposición una copia de la grabación en un plazo máximo de setenta y dos horas.

  1. El servicio de control oficial del SVBA se regirá por los mismos principios que cualquier otro efectuado en el matadero y no sustituirá al control oficial realizado de forma presencial.

§ Artículo 9

Artículo 9. Medidas a adoptar ante incumplimientos detectados por el servicio de control oficial.

  1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que puedan resultar del incumplimiento del régimen jurídico de bienestar animal, en función de la gravedad del mismo, el servicio de control oficial requerirá al operador del matadero para que adopte algunas de las medidas previstas en el apartado 2. En caso necesario, el servicio de control oficial notificará el incumplimiento detectado a la autoridad competente en materia de bienestar de los animales que corresponda, con el objeto de que esta lleve a cabo otras actuaciones, tales como la suspensión o retirada de los certificados de competencia expedidos con arreglo al Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre, o, en su caso, la comunicación a la autoridad competente emisora del certificado o, en relación con otros incumplimientos, la comunicación a otras autoridades competentes.
  1. El servicio de control oficial requerirá al operador del matadero:

a) Que adopte inmediatamente las medidas necesarias para corregir los incumplimientos, pudiéndose establecer adicionalmente un plazo, que se fijará caso por caso, para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse inmediatamente, tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de bienestar de los animales.

b) Que reemplace o adapte el SVBA en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos especificados en el artículo 4.

c) Que modifique sus procedimientos normalizados de trabajo si no cumplen los requisitos del artículo 5.

§ Artículo 10

Artículo 10. Derecho de uso de las grabaciones.

El responsable del tratamiento del SVBA será el operador del matadero. El tratamiento de las imágenes se ajustará a la finalidad para la que fueron obtenidas y cualquier actividad posterior se ajustará a los requisitos señalados en la normativa sobre protección de datos de carácter personal u otros legales de aplicación. Su cesión no se permitirá, salvo autorización del responsable u obligación legal.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Se añade al Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Registro de permanencia de los animales en las zonas de espera de los mataderos antes de la descarga.

  1. Con la finalidad de no causar a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable, estos se descargarán lo antes posible después de su llegada al matadero. El operador económico deberá disponer de un registro en el que se constate la hora de llegada y de descarga de los animales, debiendo descargarse los animales lo antes posible después de la llegada y no admitiendo demoras durante este proceso sin causa justificada.
  1. El registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de la explotación de origen: titular y código REGA.

b) Datos de los animales: número, edad-categoría, especie.

c) Datos del transporte: Nombre y DNI/NIF del conductor del vehículo y matrícula del vehículo.

d) Fecha y hora de llegada.

e) Fecha y hora de descarga.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor un año después de su publicación oficial. No obstante, será de aplicación para los pequeños mataderos a los dos años de su publicación oficial.

Dado en Madrid, el 23 de agosto de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
24. august 2023