Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.
BOE-A-2010-8784
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
§ Artículo 2
Artículo 2. Emisión de canales digitales de televisión terrestre en alta definición.
- Las entidades a las que se les asigne la explotación íntegra de un múltiple digital podrán emitir canales digitales en alta definición con las características técnicas establecidas en este real decreto.
En todo caso, para la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición será necesaria la notificación previa a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio.
- En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, cualquiera de ellas podrá emitir canales de televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando exista acuerdo entre todas las entidades que compartan el múltiple y así sea notificado previamente a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio.
Los conflictos de carácter técnico que surjan entre las entidades por la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición en los supuestos en los que la explotación del múltiple sea compartida por varias entidades serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
§ Artículo 3
Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.
Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
- Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.
- No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9667.
§ Artículo 4
Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2704.
Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9667.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2704.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Aparatos receptores de televisión digital terrestre.
- Los aparatos receptores de televisión digital terrestre, dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 53 centímetros (21 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, además de estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición con las especificaciones técnicas indicadas en este real decreto.
- Los fabricantes de equipos receptores de televisión deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada receptor de televisión puesto a la venta, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, la alta definición, y otras funcionalidades adicionales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. juni 2010