Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
BOE-A-1991-10601
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los titulares de los correspondientes Departamentos, podrá extender la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto a otros regímenes básicos de Seguridad Social de funcionarios de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1991. Ref. BOE-A-1991-12710
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 3.º, las transferencias de derechos a pensión de jubilación efectuadas por el Régimen de pensiones de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATON, CECA) 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, serán objeto de coordinación general en los términos previstos en este Real Decreto, una vez producido el ingreso en el Tesoro Público o en la Tesorería del régimen correspondiente de los derechos económicos transferidos por el Sistema Comunitario de Pensiones.
A dichos efectos, el procedimiento para establecer la equivalencia en años de cotización del importe transferido, vendrá determinado por el Real Decreto que regule las transferencias de los derechos a pensión de los funcionarios que entren al servicio de las Comunidades Europeas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El cómputo recíproco de cotizaciones a que se refiere este Real Decreto, en el supuesto de que el mismo hubiese de practicarse por el Régimen de Clases Pasivas, sólo procederá respecto de las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente a partir de 1 de enero de 1985, contenida en el título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
En aquellos supuestos en que se viniera percibiendo una pensión a cargo de un determinado régimen o Entidad y se solicitara de otro la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, regulado en el presente Real Decreto, aquél continuará abonando la citada pensión hasta el momento en que el último haya reconocido la nueva pensión, momento a partir del cual se producirá el cese en el percibo de la primera.
Este último régimen o Entidad, a la hora de hacer efectiva la pensión al interesado, detraerá del primer pago el importe correspondiente a las cantidades ya percibidas y satisfechas por el anterior régimen o Entidad, procediendo al ingreso de las mismas en la Tesorería de este último.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Para causar derecho a prestaciones económicas en situación de incapacidad laboral transitoria en un régimen en el que se exija un período previo de carencia, se podrán totalizar las cotizaciones acreditadas en otros regímenes, siempre que no se superpongan con las efectuadas en aquél y que dichas prestaciones estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyas cotizaciones se tengan en cuenta para causar tal derecho.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
- La Entidad Gestora u Organismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º, reconozca la pensión, asumirá el coste que se produzca por la totalización de los períodos en cómputo recíproco.
- Se exceptúa de lo previsto en el número anterior el coste de aquellas pensiones, respecto de las que haya operado el cómputo recíproco de cotizaciones cuando el causante de las mismas haya variado de régimen de protección social por cambio de naturaleza jurídica del Centro, Organismo, Sociedad estatal o Empresa de pertenencia, adscripción o en la que venía prestando servicios.
En tales supuestos la Entidad que reconozca y abone la pensión distribuirá anualmente su coste con la otra, a prorrata por los periodos considerados como propios en cada una de ellas. A tal fin dichos costes y su distribución serán objeto de examen y aprobación por una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, que realizará, además, el seguimiento y control de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados, siempre que las normas reguladoras de éstos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en que esté dispuesto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las prestaciones que pudieran tener efectividad anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto y no hayan sido objeto de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la materia hasta dicho momento, sin perjuicio de que, una vez producida dicha resolución, sea aplicable lo dispuesto en la siguiente disposición transitoria tercera.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
- Podrán solicitar la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, en los términos previstos en el presente Real Decreto y la consiguiente revisión de sus pensiones, los actuales perceptores de pensiones que acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes enumerados en el precedente artículo 1.º
- Asimismo, podrán solicitar la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones aquellas personas que, antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran instado o hubieran podido instar el reconocimiento de alguna pensión con cargo a cualquiera de los regímenes de Seguridad Social y no lo hubieran hecho o les hubieran sido denegadas sus solicitudes por no cumplir los períodos mínimos de cotización exigidos en cada caso, siempre que se encuentren comprendidos en el ámbito de este Real Decreto.
- Las solicitudes de aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones referidas en los dos números anteriores podrán efectuarse en cualquier momento, si bien los derechos que procedan tendrán efectos económicos el primer día del mes siguiente a aquel en que se formule la correspondiente solicitud.
No obstante, para aquellas solicitudes que sean cursadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», los efectos económicos se retrotraerán al primer día del mes siguiente a dicha publicación.
La resolución de las solicitudes de aplicación del cómputo recíproco, regulada en los números anteriores, en ningún caso supondrán merma o restricción de los derechos económicos que venía percibiendo el interesado, al que, en todo caso, le asistirá el derecho de opción que se contempla en el precedente artículo 5.º
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional tercera, a los funcionarios a quienes fuera de aplicación la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984 y no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro en el que habiendo efectuado cotizaciones no cumplieran los requisitos exigidos para ello, podrán solicitar del Régimen de Clases Pasivas la totalización de los períodos cotizados en los restantes regímenes con anterioridad al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
Dicho cómputo sólo surtirá efectos a fin de completar el periodo de carencia exigido por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
La regla anterior será, igualmente, de aplicación a los familiares de los causantes que, por no haber cubierto el periodo de carencia exigido, no tuvieran derecho a pensión.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente disposición se iniciarán el primer día del mes siguiente a aquel en que, por el interesado, se formule la correspondiente solicitud.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Cuando para el cálculo de la base reguladora, a que hace referencia la letra b) del número 3 del precedente artículo 4.º, hubieran de computarse períodos de tiempo anteriores a 1 de enero de 1985, los haberes reguladores correspondientes a dichos períodos, dada su identificación con las retribuciones básicas percibidas por el funcionario en activo, se acreditarán mediante la certificación de los mismos por las Jefaturas de Personal de adscripción del funcionario o, en su defecto, por el propio funcionario según se desprenda de los títulos administrativos en que consten tales extremos.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno para dictar, a propuesta de los de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Defensa y para las Administraciones Públicas, las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de abril de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. maj 1991