Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.
BOE-A-2007-11077
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
- Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia: la explotación, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Muladar o comedero de aves necrófagas: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Autorización.
- La autoridad competente podrá autorizar la alimentación en muladares de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano y demás productos relacionados en el anexo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuando la misma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves rapaces necrófagas de una determinada zona no están cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecución de las actuaciones en materia de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa, o cuando así se justifique dentro de un Plan específico, aprobado por dicha autoridad competente, dentro de un proyecto de reintroducción o recuperación de aves necrófagas.
- La autorización implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar o comedero de aves necrófagas, sin perjuicio de que el mismo se efectúe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en las correspondientes normas estatales y autonómicas de aplicación al mismo.
- Para la concesión de la autorización, el muladar o comedero de aves necrófagas debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo a cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran ser contaminados.
b) Estar vallado, claramente delimitado y fuera del alcance de animales terrestres, sean de producción, de compañía o domésticos.
c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las rapaces necrófagas.
d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.
e) La explotación de origen de los cadáveres no deberá estar sometida a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Especies de interés particular.
No obstante lo previsto en el artículo 3.1, en los términos y condiciones previstos en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, la autoridad competente podrá autorizar, bajo su supervisión, la utilización de cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, únicamente para alimentar a las siguientes especies: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans).
§ Artículo 5
Artículo 5. Solicitud y registro de autorizaciones.
- Las solicitudes de autorización de la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares, deberán presentarse ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el muladar o los muladares para los que se solicita la autorización, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:
a) Localización geográfica del muladar o muladares para los que se solicita autorización.
b) Relación de explotaciones, establecimientos, núcleos zoológicos o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar productos relacionados en el anexo para la alimentación de las aves necrófagas.
c) Cantidad o peso estimado de los productos relacionados en el anexo que está previsto aportar para la alimentación de las aves necrófagas.
d) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los productos relacionados en el anexo al muladar o muladares.
e) Compromiso escrito del responsable del muladar, de la aceptación de los subproductos.
- En el caso de que los lugares de procedencia de los productos relacionados en el anexo no se encuentren en la comunidad autónoma en donde se encuentre el muladar, por parte de la autoridad competente se dará traslado de la solicitud a estas comunidades autónomas.
- Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadáveres de animales de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse a la autoridad competente en materia de sanidad animal:
a) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.
b) Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.
- Las autorizaciones deberán contemplar el aporte a los muladares exclusivamente de los productos que se relacionan en el anexo.
- La autoridad competente mantendrá un registro con las autorizaciones concedidas, en el que se incluirán los datos relativos al código de identificación de los cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados.
§ Articulo 6
Articulo 6. Información.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, informarán antes del 31 de marzo a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año anterior, que comprenderán, al menos:
a) Especies necrófagas para las que se adoptan medidas contempladas en este real decreto.
b) Registro de muladares autorizados.
c) Listado de todas las explotaciones y establecimientos que aportan subproductos a los muladares autorizados, especificando aquellas explotaciones y establecimientos que suministren los subproductos que se indican en los párrafos b) y c) del apartado I del anexo.
d) Volumen total de subproductos y cadáveres aportados a los muladares separado por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
e) Información sobre las pruebas rápidas de detección de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles realizadas que incluya el número de tests realizados para cada especie.
§ Artículo 7
Artículo 7. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Alimentación con animales de especies cinegéticas de caza mayor.
El Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, no es aplicable a los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. En el caso de la actividad cinegética, no obstante, para poder destinar los cadáveres o parte de los mismos, de los animales abatidos, a la alimentación en muladar de las aves rapaces necrófagas, será preciso que un veterinario compruebe previamente la mencionada ausencia de enfermedades en los animales.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, a excepción de su disposición final segunda.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al de Sanidad y Política Social, para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido del anexo para su adaptación a la normativa comunitaria.
Se modifica por el art. único 1 del Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5494
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se añade por el art. único 1 del Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5494
Su anterior numeración era disposición final 2.
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2007
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. juni 2007