Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, por el que se crea y regula la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.
BOE-A-2021-12611
Ministerio de Cultura y Deporte
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación de la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.
Se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte, como órgano colegiado interministerial de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 1. Creación de la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.
Se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, adscrita al Ministerio de Cultura, como órgano colegiado interministerial de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087#df-3
§ Artículo 2
Artículo 2. Fines y objetivos.
La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista se crea con el fin de abordar y coordinar las políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018.
§ Artículo 3
Artículo 3. Composición.
- La Presidencia de la Comisión corresponde a la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- La Comisión contará con dos Vicepresidencias: La Vicepresidencia Primera, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Cultura, y la Vicepresidencia Segunda, que corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría de Cultura y Deporte.
Será competencia de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la persona titular de la Presidencia en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.
En caso de que dichas circunstancias concurran en la persona titular de alguna de las Vicepresidencias, podrá ser sustituida por una persona representante del mismo órgano directivo, con rango mínimo de Director General, previamente designado por el titular del Ministerio de Cultura y Deporte.
- La Comisión estará integrada por las Vocalías, con rango mínimo de Subsecretaría, nombrados por la persona titular del Ministerio respectivo, que se designarán a razón de uno en representación de cada uno de los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Educación y Formación Profesional; Ministerio de Trabajo y Economía Social; Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Ministerio de Universidades.
El órgano que nombre a las vocalías nombrará también a sus respectivos suplentes, con rango mínimo de Dirección General, para los casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.
Podrán asistir a las reuniones de la Comisión las personas titulares de las Direcciones Generales del Ministerio de Cultura y Deporte y de los organismos públicos adscritos al mismo con voz pero sin voto.
- La Secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación.
En caso de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada, será sustituida por una persona representante del Ministerio de Cultura y Deporte, con rango mínimo de Dirección General, previamente designado por el titular del Departamento.
- Cuando la Comisión Interministerial o los grupos de trabajo que se constituyan consideren que resulta conveniente para el cumplimiento de sus funciones, podrá invitarse a participar en las reuniones a otras personas representantes de los departamentos ministeriales, sean éstos los previstos en el apartado 3 u otros distintos, así como a las personas representantes de otros organismos u administraciones, asociaciones y organizaciones empresariales y sindicales, y cualesquiera otras asociaciones y entidades. También podrá invitarse a personas expertas y a personas representantes de la sociedad civil.
Artículo 3. Composición.
- La Presidencia de la Comisión corresponde a la persona titular del Ministerio de Cultura, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- La Comisión contará con dos Vicepresidencias: la Vicepresidencia Primera, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura, y la Vicepresidencia Segunda, que corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría de Cultura.
Será competencia de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la persona titular de la Presidencia en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.
En caso de que dichas circunstancias concurran en la persona titular de alguna de las Vicepresidencias, podrá ser sustituida por una persona representante del mismo órgano directivo, con rango mínimo de director general, previamente designado por el titular del Ministerio de Cultura.
- La Comisión estará integrada por las Vocalías, con rango mínimo de subsecretaría, nombradas por la persona titular del ministerio respectivo, que se designarán a razón de uno en representación de cada uno de los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes; Ministerio de Trabajo y Economía Social; Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
El órgano que nombre a las vocalías nombrará también a sus respectivos suplentes, con rango mínimo de dirección general, para los casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.
Podrán asistir a las reuniones de la Comisión las personas titulares de las direcciones generales del Ministerio de Cultura y de los organismos públicos adscritos al mismo con voz pero sin voto.
- La Secretaría de la Comisión, con voz, pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Derechos Culturales.
En caso de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada, será sustituida por una persona representante del Ministerio de Cultura, con rango mínimo de dirección general, previamente designada por el titular del departamento.
- Cuando la Comisión Interministerial o los grupos de trabajo que se constituyan consideren que resulta conveniente para el cumplimiento de sus funciones, podrá invitarse a participar en las reuniones a otras personas representantes de los departamentos ministeriales, sean éstos los previstos en el apartado 3 u otros distintos, así como a las personas representantes de otros organismos u administraciones, asociaciones y organizaciones empresariales y sindicales, y cualesquiera otras asociaciones y entidades. También podrá invitarse a personas expertas y a personas representantes de la sociedad civil.
Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087#df-3
§ Artículo 4
Artículo 4. Funciones.
A la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista le corresponden las funciones de seguimiento y formulación de propuestas que sirvan de base a la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y ejecución del Estatuto del Artista, entre otras:
a) Impulsar y coordinar las actuaciones de los órganos concernidos de la Administración General del Estado, para la elaboración de las disposiciones de carácter general necesarias para la consecución de los fines previstos en el artículo 2.
b) Estudiar las propuestas elaboradas al efecto por los grupos de trabajo que se constituyan en el ámbito de la Comisión.
c) Informar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las propuestas que puedan tener repercusiones económicas relevantes.
§ Artículo 5
Artículo 5. Grupos de trabajo.
La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista acordará la creación de grupos de trabajo por materias que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del Estatuto del Artista, con la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se acuerde.
§ Artículo 6
Artículo 6. Régimen de funcionamiento.
- El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- La Comisión Interministerial deberá reunirse al menos una vez por trimestre, y, extraordinariamente, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
- De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
§ Artículo 7
Artículo 7. Extinción de la Comisión.
La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista dejará de desempeñar sus funciones y se considerará extinguida una vez cumplidos los objetivos previstos en el artículo 2 y, en todo caso, una vez elaboradas las disposiciones de carácter general necesarias para la consecución de los mismos.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Gasto público.
La constitución y funcionamiento de la Comisión se atenderá con los medios humanos y materiales ya adscritos al Ministerio de Cultura y Deporte, sin incrementar el gasto público ni suponer un aumento de retribuciones o dietas a percibir.
La participación en los grupos citados no generará gastos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
La persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Embajada de España en Lima, el 27 de julio de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Cultura y Deporte,
MIQUEL OCTAVI ICETA I LLORENS
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. juli 2021