Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
BOE-A-2016-11738
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento del marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, a fin de minimizar la dependencia de los transportes respecto del petróleo y mitigar el impacto medioambiental del transporte. Este real decreto establece los requisitos mínimos para la creación de una infraestructura para los combustibles alternativos, incluyendo puntos de recarga para vehículos eléctricos y puntos de repostaje de gas natural y de hidrógeno.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto se entenderá por:
- Combustibles alternativos: Los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Incluyen, entre otros: la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC)) y en forma licuada (gas natural licuado (GNL)), y el gas licuado del petróleo (GLP).
- Vehículo eléctrico: Vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía recargable, que puede recargarse desde el exterior.
- Punto de recarga: Un interfaz para la recarga de un solo vehículo a la vez o para el intercambio de una batería de un solo vehículo eléctrico a la vez.
- Suministro de electricidad en puerto: El suministro de electricidad de la red terrestre para buques y embarcaciones marítimas o de navegación interior atracadas, efectuado mediante un interfaz normalizado.
- Punto de recarga o de repostaje accesible al público: Punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a los usuarios. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago.
- Punto de repostaje: Instalación de repostaje para el suministro de cualquier combustible, con excepción de GNL, a través de un surtidor instalado de forma fija o una instalación móvil.
- Punto de repostaje de GNL: Instalación de repostaje para el suministro de GNL consistente en una instalación fija o móvil o instalaciones en alta mar u otros sistemas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Marco de acción nacional.
- El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará un marco de acción nacional para el desarrollo del mercado respecto de los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente.
- La operación de las instalaciones de repostaje y recarga accesibles al público se realizará sobre la base de la aplicación de precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.
- Los gestores de redes de distribución de gas y electricidad cooperarán sobre una base no discriminatoria con toda persona que instale o explote puntos de recarga accesibles al público.
§ Artículo 4
Artículo 4. Suministro de electricidad para el transporte.
- Los puntos de recarga para los vehículos eléctricos, con exclusión de las unidades inalámbricas o inductivas, cumplirán lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.
- Las instalaciones de suministro de electricidad en puerto para el transporte marítimo, implantadas o renovadas a partir del 18 de noviembre de 2017, cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1 f).
- Las instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos de acceso público dispondrán, en sus puntos de frontera, de los equipos de medida establecidos en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
- Los gestores de cargas de puntos de recarga accesibles al público gozarán de libertad para comprar electricidad a cualquier comercializador de energía eléctrica de la Unión Europea, atendiendo a lo dispuesto en la normativa sectorial. Se permitirá a los gestores de cargas prestar servicios de recarga de vehículos eléctricos a los clientes en régimen contractual, también en nombre y por cuenta de otros proveedores de servicios que cumplan los requisitos previstos en la normativa sectorial.
- Todos los puntos de recarga accesibles al público proporcionarán la posibilidad de recarga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin necesidad de que medie contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se trate.
- El suministro de electricidad para un punto de recarga podrá contratarse con otros comercializadores de energía eléctrica distintos del comercializador que efectúa el suministro de electricidad del edificio o de los locales en que esté situado dicho punto de recarga.
§ Artículo 5
Artículo 5. Suministro de hidrógeno para el transporte por carretera.
Los puntos de repostaje de hidrógeno que sean accesibles al público y hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 2.
§ Artículo 6
Artículo 6. Suministro de gas natural para el transporte.
Los puntos de repostaje de GNC para los vehículos de motor que hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 3 d).
§ Artículo 7
Artículo 7. Información a los usuarios.
- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para los combustibles tradicionales, deberá estar disponible la información pertinente, clara y coherente sobre aquellos vehículos de motor que pueden repostar normalmente con cada tipo de combustible comercializado o recargarse en puntos de recarga. Esa información figurará en los manuales de los vehículos, en los puntos de repostaje y de recarga, y en los concesionarios de vehículos. Este requisito será aplicable a todos los vehículos de motor, y a los manuales de dichos vehículos, comercializados después de la entrada en vigor del presente real decreto.
- El suministro de la información a que se refiere el apartado 1 se basará en las disposiciones sobre etiquetado relativas al cumplimiento por los combustibles de las normas de los organismos europeos de normalización que establecen las especificaciones técnicas de los combustibles. Cuando dichas normas se refieran a una expresión gráfica, en particular un sistema de código de colores, la expresión gráfica será sencilla y fácilmente comprensible y se colocará de una manera claramente visible:
a) En los correspondientes surtidores y sus boquillas en todos los puntos de repostaje, desde la fecha en que se comercialicen los combustibles.
b) En todos los tapones, o en su proximidad inmediata, de los depósitos de combustible de los vehículos de motor para los que se recomienda o sea compatible dicho combustible, así como en los manuales de los vehículos de motor, cuando dichos vehículos de motor se comercialicen después de la entrada en vigor del presente real decreto.
- En su caso, al indicar los precios de los combustibles en una estación de servicio, en particular para el gas natural y el hidrógeno, se exhibirá a efectos informativos, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la comparación de los precios unitarios correspondientes, tanto en sus unidades habituales de medida como en unidades energéticas que permitan comparar de forma homogénea sus precios con los combustibles tradicionales. La exhibición de esta información no desorientará ni confundirá al usuario.
- Los titulares de puntos de repostaje o recarga accesibles al público deberán comunicar su ubicación geográfica y los precios al público de sus combustibles al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se adoptarán las medidas oportunas para adaptar el mecanismo establecido para los productos petrolíferos en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, al objeto de hacerlos accesibles a todos los usuarios con carácter abierto y no discriminatorio, a los combustibles alternativos regulados en el presente real decreto y se incluirá la fecha a partir de la cual será obligatorio la comunicación de la citada información.
- En caso de que se actualicen las disposiciones de etiquetado de las respectivas normas de los organismos europeos de la normalización, de que se adopten actos de ejecución relativos al etiquetado o se elaboren, en caso necesario, nuevas normas de los organismos europeos de normalización sobre combustibles alternativos, los correspondientes requisitos de etiquetado se aplicarán a todos los puntos de repostaje y recarga y a todos los vehículos a motor matriculados a los veinticuatro meses de su actualización o adopción respectivamente. En concreto, la norma europea EN 16942 sobre «Carburantes. Identificación de la compatibilidad de los vehículos. Expresión gráfica para la información al consumidor», así como su correspondiente norma nacional idéntica, será la referencia para los combustibles distintos de la electricidad, y sus requisitos serán de aplicación a los puntos de repostaje y a todos los vehículos a motor matriculados a partir del 12 de octubre de 2018.
§ Artículo 8
Artículo 8. Informe.
A más tardar el 18 de noviembre de 2019, y posteriormente cada tres años, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con las aportaciones de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, del Interior, de Fomento, de Energía, Turismo y Agenda Digital y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, elaborará un informe, que deberá ser elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), sobre la aplicación del marco de acción nacional. El informe incluirá la información a que se refiere el anexo I y, en su caso, la respectiva justificación relativa al grado de consecución de las metas cuantitativas y los objetivos nacionales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases de régimen minero y energético.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español los artículos 1, 2, 4.4, 4.6 al 4.12, 5.2, 6.9, 7, 10 y 11, así como los anexos I y II de Directiva 2014/94/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación para la modificación del contenido de los anexos este real decreto.
Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para modificar mediante orden el contenido de los anexos de este real decreto, previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica, así como actualizar las referencias a las normas contempladas por las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 2016