Real Decreto 637/2015, de 10 de julio, por el que se aplica en España el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/517, de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.º 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos.
BOE-A-2015-7775
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto aplicar en España el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/517 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.º 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Pago escalonado.
El pago del importe en concepto de tasa láctea, por parte de los compradores y ganaderos de venta directa que hayan sobrepasado su cuota en el período de tasa láctea 2014/2015, se efectuará de la siguiente manera:
a) El primer pago, por importe de al menos un tercio del total, vencerá a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
b) El segundo pago, por importe de al menos un tercio del total, vencerá a más tardar el 30 de septiembre de 2016.
c) El tercer y último pago, por importe de la cantidad restante, vencerá a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos y obligaciones.
- Se entenderá que se acoge al pago escalonado todo comprador o ganadero de venta directa que no haya manifestado su intención en contra al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de septiembre de 2015, o que no abone de una sola vez, antes del 30 de septiembre de 2015, la cantidad total en concepto de tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.
- En el caso de pago escalonado, los compradores deberán repercutir a los productores las cantidades ingresadas en idénticos porcentajes a aquellos en que hayan realizado los ingresos de acuerdo con el artículo 2, salvo acuerdo expreso entre las partes.
- En el supuesto de que el ganadero, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 apartado 3, renuncie a la aplicación del pago escalonado, deberá abonar la totalidad del importe pendiente al comprador para su ingreso en el Fondo Español de Garantía Agraria antes de las fechas previstas en el artículo 2.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ayuda de minimis.
- El beneficio financiero será considerado como ayuda de Estado a los efectos previstos en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, por el importe correspondiente a aplicar a la cantidad pendiente de pago el 1 de octubre de 2015, el tipo de base en vigor a 1 de octubre de 2015 más un punto porcentual, de acuerdo con la comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y actualización (2008/C 14/02).
- En caso de que un ganadero, haya recibido por cualquier concepto ayudas de minimis de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, cuyo importe alcance 15.000 euros en cualquier período dentro de tres ejercicios fiscales consecutivos, no podrá acogerse al pago escalonado.
A estos efectos, los compradores deberán recabar de los productores una declaración responsable respecto de si se encuentran o no en dicha situación a efectos de poder o no acogerse al pago escalonado y, en caso de poder acogerse al mismo, de la cantidad correspondiente a abonar en cada ejercicio.
- No obstante lo previsto en este artículo, y en el apartado 1 del artículo 3, los productores podrán renunciar en cualquier momento a esta posibilidad de pago escalonado, comunicándolo al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes de, respectivamente, el 15 de septiembre de 2015, el 15 de septiembre de 2016, o el 15 de septiembre de 2017. En ese caso, por el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se procederá a exigir al comprador el pago del importe que reste de abonar en la parte alícuota correspondiente a dichos productores, que deberá realizarse por éstos a más tardar el 30 de septiembre del año en que se proceda a la renuncia.
Asimismo, los ganaderos de venta directa podrán renunciar en cualquier momento a esta posibilidad de pago escalonado, comunicándolo al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes de, respectivamente, el 15 de septiembre de 2015, el 15 de septiembre de 2016, o el 15 de septiembre de 2017. En ese caso, deberá abonarse la cantidad que reste por dichos ganaderos de venta directa, a más tardar el 30 de septiembre del año en que se proceda a la renuncia.
§ Artículo 5
Artículo 5. Incumplimientos.
En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, y sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, se perderá el derecho al pago escalonado de la tasa, y deberá procederse al pago inmediato de las cantidades pendientes más los intereses de demora correspondientes.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Contención del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable.
En todo lo no previsto expresamente en este real decreto, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. juli 2015