Real Decreto 629/2013, de 2 de agosto, por el que se regula la pesca del coral rojo, su primera venta y el procedimiento de autorización para la obtención de licencias para su pesca.
BOE-A-2013-8564
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca del coral rojo (Corallium rubrum), en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, con excepción de las aguas interiores, así como el procedimiento de autorización para la obtención de las correspondientes licencias para su pesca. Todo ello sin perjuicio de la prohibición de la actividad en las zonas de protección pesquera a que se refiere la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de España y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones, peso y talla de las capturas.
- A los efectos de este real decreto se entenderá por «coral rojo en bruto» el extraído del mar con todas sus adherencias entre las que destacan los pólipos que lo han producido, y por «coral rojo neto», el resultado del proceso de limpieza del coral en bruto liberado de todas sus adherencias.
- El cupo máximo de extracción de coral rojo por año y pescador se establece en 300 kilogramos de coral en bruto, incluyendo el cómputo de las extracciones autorizadas por las comunidades autónomas en aguas interiores. Aceptándose una tolerancia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto.
- No podrá capturarse, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transferir, almacenar y vender coral rojo en bruto, cuyo diámetro basal sea menor de 7 mm en el tronco, medido a un centímetro de la base de la colonia, admitiéndose una tolerancia del 10 por ciento del peso de coral en vivo, respecto de la talla reglamentaria mencionada.
Artículo 2. Definiciones, peso y talla de las capturas.
- A los efectos de este real decreto se entenderá por «coral rojo en bruto» el extraído del mar con todas sus adherencias entre las que destacan los pólipos que lo han producido, y por «coral rojo neto», el resultado del proceso de limpieza del coral en bruto liberado de todas sus adherencias.
- El cupo máximo de extracción de coral rojo por pescador autorizado y año se establece en 150 kilogramos de coral en bruto, incluyéndose el cómputo de las extracciones autorizadas, en su caso, por las comunidades autónomas en aguas interiores, aceptándose una tolerancia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto.
No obstante el párrafo anterior, en el caso de la “Zona 1. Cataluña” del anexo I, teniendo en cuenta la veda establecida en aguas interiores mediante la Orden ARP/59/2017, de 7 de abril, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2027, complementada por la veda establecida en aguas exteriores por la Orden APM/1101/2017, de 2 de noviembre, el cupo máximo de capturas por pescador y año en la zona de aguas exteriores que permanece autorizada se establece en 25 kilogramos de coral en bruto, aceptándose una tolerancia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto.
- No podrá capturarse, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transferir, almacenar y vender coral rojo en bruto, cuyo diámetro basal sea menor de 7 mm en el tronco, medido a un centímetro de la base de la colonia, admitiéndose una tolerancia del 10 por ciento del peso de coral en vivo, respecto de la talla reglamentaria mencionada.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/1186/2018, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15612
§ Artículo 3
Artículo 3. Normas técnicas.
La extracción de coral rojo estará sujeta a las siguientes normas técnicas:
a) Solo podrá realizarse a mano, utilizando únicamente piquetas y cortando por la base del eje central. Se usarán exclusivamente equipos de escafandrismo autónomo y semiautónomo.
b) Únicamente podrá realizarse una operación de extracción por día, por lo que de haberse operado en aguas interiores no podrá realizarse otra extracción.
c) La actividad se realizará exclusivamente en el periodo de tiempo comprendido entre el orto y el ocaso de sol.
d) El buceador autorizado deberá cumplir con todos los preceptos establecidos por la normativa en vigor en materia de seguridad en el buceo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prohibiciones.
En el ejercicio de la extracción y venta de coral rojo, queda expresamente prohibido:
a) La extracción, tenencia, el transporte, y la exposición y venta de las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.
b) La extracción de coral desde embarcaciones de superficie o artefactos submarinos.
c) La captura de cualquier otro organismo vivo en la inmersión que no sea coral rojo.
Artículo 4. Prohibiciones.
En el ejercicio de la extracción y venta de coral rojo, queda expresamente prohibido:
a) La extracción, tenencia, el transporte, y la exposición y venta de las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.
b) La extracción de coral desde embarcaciones de superficie o artefactos submarinos.
c) La captura de cualquier otro organismo vivo en la inmersión que no sea coral rojo.
d) En las zonas de pesca autorizadas 1, 2, 3 y 4 del anexo I, el ejercicio de la pesca de coral rojo desde el día 1 de noviembre al 30 de abril de cada año, ambos inclusive, período en el que se establece una veda temporal de pesca.
e) Con el objeto de proteger las colonias en aguas más someras, queda prohibida la pesca o extracción de coral rojo a profundidades inferiores a 50 metros.
Se añaden las letras d) y e) por el art. único.2 de la Orden APA/1186/2018, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15612
§ Artículo 5
Artículo 5. Autorizaciones y requisitos.
- El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, otorgará las autorizaciones para la extracción y venta del coral rojo.
- El número de autorizaciones por zona de pesca del coral rojo es el que se establece en el anexo I.
- Las autorizaciones que se concedan, tendrán una vigencia de dos años. Un pescador solo podrá ser titular de una autorización por zona, siendo esta de carácter personal e intransferible.
- Cada pescador podrá ser titular de dos autorizaciones como máximo de las zonas solicitadas.
- El titular de la autorización deberá llevarla a bordo de la embarcación auxiliar.
- No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta actividad por una resolución firme de cualquier Administración pública, en los 24 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
- Los interesados en obtener la autorización para la extracción y venta del coral rojo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título oficial de buceador profesional que habilite para descender a las profundidades a las que se pretende extraer el coral.
b) Disponer de una embarcación auxiliar que deberá estar dada de alta en la lista 4.ª del Registro de Buques y de las Empresas Marítimas y en el Censo de la flota pesquera operativa, debiendo cumplir la normativa del Código Internacional de señales y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, que aprueba las normas de seguridad en las actividades subacuáticas, y los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
c) En caso de haber obtenido autorización en el año anterior a la solicitud de autorización, será necesario la presentación de los datos correspondientes al libro de registro correspondientes a dicha campaña, antes de proceder a la presentación de solicitudes prevista en el artículo 6.
Esta documentación se dirigirá al Secretario General de Pesca y será presentada en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o mediante su presentación electrónica conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
No será necesaria la presentación de la mencionada documentación en el caso de que haya sido presentada anteriormente ante el citado Departamento.
§ Artículo 6
Artículo 6. Solicitudes.
- El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, publicará bienalmente en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente convocatoria del procedimiento de autorización para la extracción y venta del coral rojo.
- Las solicitudes se presentarán en el plazo máximo de un mes, contado desde el día que surta efecto la correspondiente convocatoria.
- La solicitudes se dirigirán al Secretario General de Pesca y podrán ser presentadas en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o mediante su presentación electrónica conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
- Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo que figura en el anexo II, y deberán ir acompañadas de la documentación que se señala en el artículo 7.
- Podrán solicitarse autorizaciones para la pesca del coral rojo en las zonas establecidas en el anexo I, debiendo indicar el orden de preferencia, de acuerdo con lo que se establece en el anexo II.
§ Artículo 7
Artículo 7. Documentación.
- Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación que se presentará, al menos, en la lengua española oficial del Estado:
a) Fotocopia compulsada del Título de buceador profesional que habilite para descender a las profundidades a las que se pretende extraer el coral, expedido, reconocido u homologado por la comunidad autónoma, debiendo estar en vigor.
b) Fotocopia compulsada de la Libreta de Actividades Subacuáticas o equivalente (también llamada Diario de Buceo Profesional) expedida por la comunidad autónoma, debidamente actualizada, que debe acreditar:
1.º Titulaciones, especialidades y cursos que posea el titular.
2.º Aptitud del titular para la realización de inmersiones subacuáticas correspondientes a su titulación, y su condición médica, debiendo constar el último reconocimiento médico anual del titular para ejercer el buceo profesional, en vigor y emitido por un organismo oficial (Instituto Social de la Marina).
c) Fotocopia compulsada de la Libreta de Inscripción Marítima, donde figuren los embarques y desembarques del titular.
d) Fotocopia compulsada del Rol de la embarcación que se pretende utilizar, donde consten las características de esta y los despachos efectuados, aportando la «Lista de Tripulantes», en la que debe figurar como «Personal a bordo» el solicitante de autorización.
e) Fotocopia compulsada del certificado médico de aptitud para embarque, expedido por el Instituto Social de la Marina, debiendo estar en vigor.
f) Documentación que acredite los años en el ejercicio autorizado de la profesión de pesca de coral rojo, si es el caso.
- Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
§ Artículo 8
Artículo 8. Criterios de valoración y alcance de la autorización.
- Las autorizaciones se concederán atendiendo al criterio exclusivo de antigüedad demostrada en el ejercicio de la actividad autorizada, según el siguiente baremo:
a) Cada año de ejercicio de la actividad autorizada: 5 puntos, hasta un máximo de 40 puntos.
b) En el supuesto de producirse empates, se efectuará un sorteo entre los aspirantes que hayan obtenido igual puntuación. El acto del sorteo será público y se celebrará en la sede de la Secretaría General de Pesca.
- Las autorizaciones se entenderán concedidas sin perjuicio de su obligatoria adaptación a la legalidad internacional en el supuesto que esta varíe antes de la expiración de su plazo temporal como consecuencia de nuevas Recomendaciones u otras obligaciones internacionales de regulación de la sostenibilidad del recurso vinculantes para España.
§ Artículo 9
Artículo 9. Instrucción del procedimiento.
El órgano competente para la instrucción del procedimiento para la concesión de autorizaciones será la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que elaborará una propuesta de resolución en la que figure el listado de los posibles titulares de las autorizaciones, en cada una de las zonas de pesca, así como los excluidos, resultante de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, de la aplicación del baremo descrito en el articulo anterior en su apartado primero y, en su caso, del sorteo celebrado.
La propuesta de resolución se notificará a los solicitantes, para que presenten sus alegaciones, en cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
§ Artículo 10
Artículo 10. Terminación del procedimiento de concesión de autorizaciones.
- El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura elevará la propuesta de resolución al Secretario General de Pesca, quien dictará resolución motivada.
- El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de cuatro meses contados desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes.
- Los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya notificado la resolución, a los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso previsto en el párrafo siguiente.
- La resolución del Secretario General de Pesca no agota la vía administrativa y contra ella, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, en los términos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
§ Artículo 11
Artículo 11. Autorizaciones desiertas.
En el caso de que en el momento de dictar la Resolución queden autorizaciones desiertas en alguna de las zonas de pesca, o éstas se produzcan por cese de actividad de sus titulares, una vez ya iniciada la pesquería, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá abrir nuevos procedimientos de autorización para cubrir dichas vacantes, durante el periodo que reste hasta la finalización de su vigencia.
§ Artículo 12
Artículo 12. Permuta de licencias.
Una vez concluido el procedimiento de concesión de autorizaciones, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca podrá autorizar, a petición de los interesados, que hayan obtenido autorización, la permuta de sus licencias de pesca de coral, siempre que no se perjudique a terceros.
§ Artículo 13
Artículo 13. Libro de registro del coral rojo.
- Cada buceador autorizado deberá disponer del libro de registro de pesca de coral rojo, según el modelo recogido en el anexo III, que deberá ser presentado en la cofradía de pescadores del puerto de desembarque junto con el coral extraído. El secretario de la cofradía certificará el peso del coral extraído y el tamaño de las ramas en las correspondientes hojas del libro.
- Durante el transporte y en su primera venta, el coral deberá estar acompañado del certificado que expida la cofradía de la hoja correspondiente del libro de registro.
- Los datos deberán remitirse por el pescador a las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En el supuesto de que el desembarque se haga en día festivo o la cofradía esté cerrada, se presentarán el siguiente día hábil.
§ Artículo 14
Artículo 14. Primera venta.
La primera venta de coral rojo podrá realizarse en la lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro lugar autorizado para ello. En el momento de cada venta, el vendedor y el comprador deberán cumplimentar los datos correspondientes de la hoja del libro de registro de pesca de coral rojo. El vendedor deberá remitir una copia de aquella, en las 48 horas siguientes a la venta, a las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya producido la venta.
§ Artículo 15
Artículo 15. Comisión de seguimiento.
- Queda adscrita a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la comisión de seguimiento para la pesca del coral rojo a los efectos de coordinar la actividad de su pesca y venta, así como el seguimiento del esfuerzo pesquero en dicha actividad.
- La presidencia corresponderá al Secretario General de Pesca, y como suplente al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
- Son vocales de la comisión:
a) El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y como suplente el Subdirector General de Caladero Nacional, Aguas Comunitarias y Acuicultura.
b) Un representante de cada comunidad autónoma que disponga de bancos de coral en aguas interiores o exteriores situadas frente a su litoral y que desee incorporarse a la misma.
- Actuará como secretario y miembro de la comisión un funcionario de la citada Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de al menos nivel 28, designado por el Secretario General de Pesca, que actuará con voz y voto.
- La comisión se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, la comisión podrá aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.
- La creación y funcionamiento de la comisión no supondrá incremento del gasto público y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
§ Artículo 16
Artículo 16. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
§ Artículo 17
Artículo 17. Comunicación de datos.
- A los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de las obligaciones derivadas para España de los convenios, acuerdos o tratados internacionales sobre protección y conservación del coral rojo, los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán remitir semestralmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los datos sobre peso y tamaño del coral capturado en sus aguas interiores.
- El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Muestras y comunicación de nuevos bancos de coral.
- El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá recabar de los buceadores la cesión de muestras del coral rojo extraído con el objeto de analizar su biología o el estado del recurso.
- Cuando en el ejercicio de la actividad de pesca de coral se descubrieran nuevos bancos de coral, deberán comunicarse a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, así como cualquier irregularidad que observe en relación a la actividad extractiva y al estado de conservación del recurso.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Periodos de veda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el objeto de proteger y conservar las colonias de coral rojo podrá establecer zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de esta actividad en los términos previstos en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En todo caso, los pescadores autorizados para la captura de coral rojo deberán respetar en aguas exteriores las vedas decretadas por las comunidades autónomas respectivas, en sus aguas interiores.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1415/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la pesca de coral rojo y su primera venta, y la Orden APA/1592/2006, de 18 de mayo de 2006, por la que se regula el procedimiento de autorización para el ejercicio de la actividad de la pesca del coral rojo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, excepto el artículo 14, que constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de real decreto y en particular, para establecer talla, peso y volumen total de las capturas de coral rojo anuales; el número de autorizaciones por zona de pesca del coral rojo señalado en sus anexo I, así como el procedimiento de autorizaciones y la modificación de sus anexos II y III, en atención al estado del recurso o de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria y en los convenios, acuerdos y tratados internacionales de los que la Unión Europea o España sean parte.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de agosto de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2013
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. august 2013