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Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

BOE-A-1985-8124

SpanienKongeligt dekret1985

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

§ Artículo 1

Artículo 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) Por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo en la que se declare la situación legal de desempleo, salvo cuando no se dicte resolución expresa en recurso de alzada.

b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.

c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.

d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.

e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario.

f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo en la que se declare la situación legal de desempleo, salvo cuando no se dicte resolución expresa en recurso de alzada.

Cuatro.–Cuando se reduzca la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo o modificación de las condiciones de trabajo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.

c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.

d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.

e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario.

f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.

c) (Derogado)

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Se derogan los apartados c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097

Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

b)

(Derogado)

c) (Derogado)

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) (Derogado)

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244

Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097

Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

b)

(Derogado)

c) (Derogado)

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) (Derogado)

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.

Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244

Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097

Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:

a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

b)

(Derogado)

c) (Derogado)

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) (Derogado)

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo entre un diez y un setenta por ciento de la misma, computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual, en virtud de autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores, por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.

Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10286.

Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244

Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097

Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:

Uno. Cuando se extinga la relación laboral:

a) (Derogado)

b)

(Derogado)

c) (Derogado)

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) (Derogado)

g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.

h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.

i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.

l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos. Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.

Tres. (Derogado)

Cuatro. (Derogado)

Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.

Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.

Se deroga el apartado 1.a), 3 y 4 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13419.

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10286.

Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244

Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097

Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 2. Situaciones asimiladas al alta.

  1. Se considerarán situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación por desempleo, las siguientes:

a) La excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical.

b) El cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria.

c) El traslado o desplazamiento temporal por la Empresa fuera del territorio nacional.

d) El retorno de los trabajadores emigrantes.

e) La situación de invalidez provisional.

f) La liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional.

  1. Asimismo se considerará situación asimilada al alta la de los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad correspondiente.

Redactado el apartado 1 f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 3. Duración de la prestación.

  1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Períodos de cotización

Períodos

de prestación

–

Días

Desde 180 hasta 359 días

90

Desde 360 hasta 539 días

180

Desde 540 hasta 719 días

270

Desde 720 hasta 899 días

360

Desde 900 hasta 1.079 días

450

Desde 1.080 hasta 1.259 días

540

Desde 1.260 hasta 1.439 días

630

1.440 días

720

En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada.

  1. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
  1. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
  1. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
  1. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 3. Duración de la prestación.

  1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Períodos de cotización

Períodos

de prestación

–

Días

Desde 180 hasta 359 días

90

Desde 360 hasta 539 días

180

Desde 540 hasta 719 días

270

Desde 720 hasta 899 días

360

Desde 900 hasta 1.079 días

450

Desde 1.080 hasta 1.259 días

540

Desde 1.260 hasta 1.439 días

630

1.440 días

720

En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada.

  1. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
  1. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
  1. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 950/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10652

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 4. Cuantía de la prestación.

  1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos ciento ochenta días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora o, en su caso, la Empresa.

Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.

  1. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el 80 por 100 durante los primeros 180 días, el 70 por 100 del día 181 al 360 y el 60 por 100 a partir del día 361.
  1. A efectos de calcular las cuantías mínima y máxima de la prestación por desempleo, el salario mínimo interprofesional se incrementará en la parte proporcional de dos pagas extraordinarias de treinta días cada una de ellas.
  1. La cuantía máxima será proporcional al salario mínimo interprofesional según la siguiente escala:

170 por 100 cuando el trabajador no tenga ningún hijo a su cargo.

195 por 100 cuando tenga un hijo.

220 por 100 cuando tenga dos o más hijos.

A estos efectos se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados, carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y convivan con el beneficiario. No será necesaria la convivencia cuando exista la obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 4. Cuantía de la prestación.

  1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.

Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.

  1. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.
  1. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

  1. La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar, sólo tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador.

La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo, o al del que cesó la obligación de cotizar, tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en otros Regímenes, se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días, y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador debe ser multiplicada y dividida por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 4. Cuantía de la prestación.

  1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.

Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.

  1. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.
  1. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

  1. (Derogado)

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282

Art. 5. Nacimiento del derecho.

  1. El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma.
  1. En los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera.
  1. La duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.

Art. 6. Suspensión y extinción del derecho.

  1. La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación.
  1. La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
  1. El derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado al extranjero para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero supondrá la extinción del derecho.
  1. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artícuo 10 y en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
  1. Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.

El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación.

Art. 6. Suspensión y extinción del derecho.

  1. La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación.
  1. La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
  1. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.

No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  1. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artícuo 10 y en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
  1. Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.

El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

Art. 6 bis. Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho.

  1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, respectivamente, se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo.
  1. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  1. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos.

Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los beneficiarios de prestaciones por desempleo, siempre que se compruebe que tienen cotización suficiente según la escala del número 1 del artículo 8.º de la citada Ley.

b) Los beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses.

  1. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo o las complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho, previa solicitud, a la ampliación de la duración de las mismas, de conformidad con las normas del número anterior, siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el momento del agotamiento.
  1. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número 1, pero estuvieran percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias, que se reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima prevista en la Ley 31/1984.
  1. Los trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendrán derecho, si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de la Ley 31/1984, a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1 y 3 de esta disposición transitoria.
  1. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del artículo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendrán derecho a la ampliación de la duración de la prestación, de acuerdo con la letra a) del número 1 de la presente disposición transitoria.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. Los trabajadores que hubieren agotado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984 el subsidio de desempleo causado al amparo de la Ley General de la Seguridad Social, por el máximo de la duración de la concesión inicial y las prórrogas, sin haber sido beneficiarios de la prestación complementaria desde la fecha de agotamiento de aquél, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que figuren inscritos sin interrupción como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud y acrediten carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en ambas fechas.
  1. Los trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y cinco años a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 y hubieren agotado por transcurso de la duración reconocida prestaciones por desempleo causadas, respectivamente, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social o a la Ley Básica de Empleo, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que acrediten los requisitos necesarios y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

  1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las prestaciones complementarias reguladas por la Ley Básica de Empleo o por el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, tendrán derecho, previa solicitud, a la percepción del subsidio por desempleo por un período máximo de nueve meses, siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten, en su caso, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la solicitud.
  1. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo reconocida de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social o la Ley Básica de Empleo, o las prestaciones complementarias, pero no tuvieren derecho al reconocimiento o ampliación del subsidio y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983, podrán solicitar la prestación de asistencia sanitaria, si no se le hubiere reconocido el derecho con anterioridad, siempre que reúnan los requisitos del artículo 16 de la Ley 31/1984.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

A los efectos de las disposiciones transitorias anteriores, no se considerará interrumpida la inscripción como demandante de empleo cuando los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, números 2 y 3; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, el derecho a la ampliación de la duración que corresponda o al subsidio nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, siempre que ésta se formule en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, estándose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con carácter general.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto se regule la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios, a dichos trabajadores se les seguirán reconociendo las prestaciones por desempleo en los términos previstos en la Orden de 16 de junio de 1981.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores para los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, se haya establecido la aplicación de sucesivas situaciones legales de desempleo para acceder a la jubilación anticipada, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la legislación vigente en aquella fecha.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Se entenderá que tiene lugar la situación protegida por la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 cuando se produzca, además del agotamiento de la prestación de nivel contributivo de dicha Ley, el del subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la prestación por desempleo de la Ley Básica de Empleo.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La prestación o subsidio por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

El Instituto Social de la Marina, hasta tanto no se disponga lo contrario, continuará realizando la gestión de las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos y las conexiones informáticas precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo, en los términos y forma que se acuerden por los citados Organismos.
  1. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros que habilite la Tesorería General de la Seguridad Social.
  1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas de desempleo mientras se ingresen conjuntamente con las de Seguridad Social y comunicará los datos contables correspondientes al Instituto Nacional de Empleo con periodicidad mensual.
  1. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo mantendrán cuentas de relación contable comprensivas de todas sus operaciones recíprocas derivadas de la recaudación de cuotas y pago de las prestaciones por desempleo, que se conciliarán mensualmente.
  1. Mediante convenio entre el Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social se regulará el régimen de provisión de fondos para atender al pago de prestaciones por desempleo y de las contraprestaciones a que haya lugar por la gestión que realice la Tesorería General, en especial en materia de reintegro ejecutivo de prestaciones indebidas o por responsabilidad empresarial.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de dicha Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984 en todo aquello que resulte más favorable al beneficiario de las prestaciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente:

Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo.

Orden de 6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en caso de extinción de la relación laboral por muerte, jubilación e incapacidad del empresario en relación con las prestaciones de desempleo.

Orden de 13 de enero de 1982 por la que se determina el concepto de responsabilidades familiares a efectos de las prestaciones complementarias por desempleo.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
27. maj 1985
Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. | TheLawyer.sh