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Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

BOE-A-2014-8275

SpanienKongeligt dekret2014

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular el procedimiento de pago y los criterios objetivos para el cálculo de la cuantía de la remuneración por el préstamo de obras protegidas por derechos de autor que se realicen en los establecimientos accesibles al público a los que se refiere el artículo 2.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. A los efectos de este real decreto, la obligación de remuneración se aplica, a los préstamos de obras protegidas por derechos de autor realizados en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan eximidos de la obligación de remuneración:

a) Los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios.

b) Las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

§ Artículo 3

Artículo 3. Hecho generador.

  1. El derecho de los autores a percibir una remuneración se genera por el préstamo de sus obras no incluidas en el dominio público, tal y como se define en el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, realizado a través de los establecimientos enumerados en el artículo 2, y ya se trate de originales o de copias de obras sometidas a derechos de autor.
  1. No generan el derecho de remuneración por préstamo:

a) La consulta in situ de cualquier tipo de obra en los locales de los establecimientos citados en el artículo 2.

b) Los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 2.

c) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

§ Artículo 4

Artículo 4. Sujetos beneficiarios.

Son beneficiarios de esta remuneración los autores en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

§ Artículo 5

Artículo 5. Sujetos obligados al pago de la remuneración y procedimiento de pago.

  1. Los titulares de los establecimientos enumerados en el artículo 2 quedan obligados al pago de una cuantía global en concepto de remuneración por préstamo.
  1. Los sujetos obligados efectuarán el pago de la remuneración a través de las entidades de gestión de los derechos de autor. Estas entidades, en su relación con los sujetos obligados, podrán designar un representante único que actuará en representación de todas ellas, previa acreditación de su condición como tal.
  1. En caso de que las entidades de gestión no actuaran mediante representante único, deberán establecer y aportar a los sujetos obligados al pago un acuerdo sobre los porcentajes o sistema de reparto acordados por todas las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de un mismo tipo de obra. Si no alcanzaran dicho acuerdo, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada tipo de obra podrá fijarse o establecerse mediante laudo de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual o de otro órgano arbitral, previa suscripción del convenio arbitral por todas las entidades afectadas. Dicho laudo establecerá los porcentajes, o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada tipo de obra, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos. Si las entidades concurrentes no alcanzaran dicho acuerdo, las cantidades debidas podrán ser consignadas por los sujetos obligados, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, a fin de evitar el devengo de intereses.
  1. El pago de la remuneración que afecte a establecimientos de titularidad pública se efectuará mediante el procedimiento que proceda conforme a la legislación aplicable en cada administración pública titular de la obligación. Las asociaciones de entidades locales podrán actuar en representación de las administraciones locales que acuerden otorgarles su representación.

§ Artículo 6

Artículo 6. Colaboración entre Administraciones Públicas.

A los efectos de promover el cumplimiento de las obligaciones que afectan a establecimientos de titularidad pública, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria reunirá y difundirá cuanta información le suministren sus miembros en relación con los elementos que intervienen en el cálculo de la remuneración por préstamo incluidos en el artículo 7.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la remuneración.

  1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los establecimientos incluidos el artículo 2 se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento en los términos previstos en los apartados siguientes, en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.
  1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual precedente.
  1. La parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, se obtendrá multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente.
  1. La parte de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente.

§ Artículo 8

Artículo 8. Distribución de la remuneración.

  1. La remuneración a los autores con las cantidades obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 7 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de autor.
  1. Las entidades de gestión de los derechos de autor estarán obligadas a satisfacer anualmente a los autores la remuneración individual que les corresponda por el préstamo de sus obras, en función de las cantidades obtenidas en aplicación de lo previsto en el artículo 7. El criterio utilizado para efectuar dicho reparto deberá ser, en todo caso, objetivo, proporcional y de público conocimiento.

Disposición transitoria. Aplicación del cálculo de la cuantía de la remuneración.

  1. El cálculo de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, conforme al artículo 7.3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha el cómputo se obtendrá multiplicando por 0,16 euros el número de obras adquiridas anualmente a tal efecto en cada establecimiento.
  1. El cálculo de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo, conforme al artículo 7.4, se aplicará desde la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Actualización de cuantías.

Mediante Orden Ministerial del departamento competente en la materia, las cuantías previstas en el artículo 7 de este real decreto podrán actualizarse de acuerdo a la normativa vigente en materia de actualización de valores monetarios.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
2. august 2014
Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. | TheLawyer.sh