Real Decreto 620/2005, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Plan de reestructuración del sector productor lácteo.
BOE-A-2005-8781
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de este real decreto es el establecimiento de un plan de reestructuración del sector productor lácteo, en adelante plan, con el fin de reordenar y mejorar la competitividad de dicho sector de forma que pueda enfrentarse a las nuevas exigencias derivadas de la reforma de la política agraria común.
Su ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
§ Artículo 2
Artículo 2. Convocatoria.
- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, se convoca un programa nacional de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera, para su ejecución durante el período de tasa suplementaria 2005/2006.
- La financiación de las ayudas correspondientes a este programa nacional de abandono se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.21.412B.775.03, «Plan de ordenación del sector lácteo», de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, o, en su caso, con cargo al concepto presupuestario que proceda de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el año 2006.
- En esta convocatoria, no existirán límites a la participación en función de la cuota individual disponible el 1 de abril de 2005.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos, importes y obligaciones.
- Podrán solicitar la indemnización por abandono todos los productores que tengan cuota asignada a 1 de abril de 2005, excepto aquellos que hayan solicitado una cesión temporal durante el período 2005/2006.
- A los efectos del cálculo de la indemnización, se tendrán en cuenta las transferencias de cuota a las que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, comunicadas hasta la entrada en vigor de este real decreto y las solicitadas, conforme a los artículos 36 y 38 del citado real decreto, hasta el 8 de abril de 2005 que hubieran sido autorizadas antes de la finalización del plazo de resolución y notificación previsto en el artículo 4.2.
- La indemnización será de 0,50 euros por cada kilogramo de cuota indemnizable.
No obstante, según la edad de los solicitantes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, la indemnización se incrementará hasta los siguientes importes:
a) 0,55 euros para los solicitantes que hayan cumplido 56 años.
b) 0,60 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 60 años.
c) 0,70 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 64 años.
Para que las explotaciones asociativas puedan acogerse a lo establecido en los párrafos a), b) y c), más del 50 por ciento de sus miembros deberán cumplir las condiciones señaladas en ellos.
- El productor deberá hacer efectivo el abandono total de la producción con la presentación de los anexos V y VI del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución por la que se le conceda la indemnización.
§ Artículo 4
Artículo 4. Tramitación, resolución y pago.
- Las solicitudes, dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes se formalizarán en el modelo recogido en el anexo I en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.
- El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes que autoricen o denieguen motivadamente las solicitudes y las notificará a los interesados en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abonará la indemnización correspondiente a todo interesado cuya solicitud se haya resuelto favorablemente y haya cumplido con los compromisos derivados de ella.
§ Artículo 5
Artículo 5. Aspectos generales de la convocatoria del fondo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 24 bis del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, se realiza una convocatoria excepcional del fondo para el período 2005/2006, con una cantidad que incluye:
a) El 80 por ciento de la cuota indemnizada en el programa ejecutado en virtud de la Orden APA/2811/2004, de 4 de agosto, por el que se instrumenta el Programa nacional de abandono de la producción láctea para el periodo 2004/2005. Estas cantidades se encuentran en la reserva nacional.
b) Las demás cantidades de la reserva nacional en el momento de la entrada en vigor de este plan.
c) La cuota recuperada en el programa de abandono establecido en el capítulo I.
- Las cantidades de cuota incluidas en el fondo se distribuirán del siguiente modo:
a) Una parte se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de un importe de 0,50 euros por kilogramo.
b) El resto será objeto de asignación complementaria gratuita y tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional.
Esta cantidad incluirá las existencias descritas en el apartado 1.b) y la parte que se recupere del programa nacional de abandono establecido en el capítulo I que no se destine a la asignación previo pago. Esta cantidad será, como mínimo, la indemnizada a precios superiores a 0,50 euros, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a), b) y c) del artículo 3.3.
§ Artículo 6
Artículo 6. Requisitos.
- Los solicitantes que deseen obtener la asignación de cuotas del fondo deberán ser titulares de una explotación ganadera en el territorio incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto y reunir los siguientes requisitos:
a) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.
b) No haber transferido cuota durante los períodos 2003/2004, 2004/2005 ó 2005/2006.
c) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por incumplir las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
d) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud de los Reales Decretos 1373/1997, de 29 de agosto, o 2178/2004, de 12 de noviembre, por los que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.
e) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por falta muy grave por incumplir el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, o el Real Decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
- No se excluirán las solicitudes de los productores a los que se hayan asignado cantidades procedentes del fondo en el período 2004/2005.
- Sólo se admitirá una solicitud por explotación para participar en esta convocatoria.
- A los beneficiarios de este fondo no se les indemnizará por ninguna de las cuotas asignadas en esta convocatoria del fondo, incluida la adquirida previo pago, en el caso de que se acojan a un programa de abandono en los cinco próximos períodos, salvo que concurran y queden debidamente justificados los casos de fuerza mayor y excepcionales a que se refieren los párrafos l) y m) del artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Estratos de las solicitudes y cantidades asignables.
- Para determinar la cantidad máxima asignable a los solicitantes, se establecen tres estratos en función del intervalo de cuota asignada el 1 de abril de 2005, incluyendo los que no la tienen. Para cada estrato, se fijan dos porcentajes:
a) Uno, que indica la cuantía, del total asignable previo pago, destinada al conjunto de ganaderos de ese estrato.
b) Otro, que indica la cantidad complementaria gratuita que recibirá cada ganadero de ese estrato, en relación con la cantidad pagada.
N.º estrato
Intervalo de cuota (kgs)
Asignable previo pago
(porcentaje del total,
descontada la cantidad
asignada conforme
al artículo 7.2)
Cantidad complementaria
(porcentaje en relación
con la cantidad pagada)
1
0-177.000
45 por ciento
Hasta el 250 por ciento.
2
177.001-250.000
25 por ciento
Hasta el 150 por ciento.
3
250.000
30 por ciento
En función de los sobrantes en los estratos n.os 1 y 2.
- Un cinco por ciento del total de la cuota asignable previo pago se destinará para los jóvenes que soliciten en 2005 una ayuda oficial de las previstas en el capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados reglamentos.
La asignación de estas cantidades quedará supeditada a la concesión de la ayuda oficial mencionada. A cada asignación previo pago le corresponderá una asignación complementaria gratuita de hasta un 250 por ciento de aquella.
- La parte de la cuantía asignable previo pago al conjunto de ganaderos de cada estrato que pudiera sobrar porque la cantidad de cuota solicitada fuera menor revertirá a los otros estratos por el siguiente orden de prioridad: jóvenes que cumplan las condiciones indicadas en el apartado anterior y estratos números 1, 2 y 3.
- Las explotaciones asociativas a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, podrán ubicarse en el estrato número 2 si, después de dividir la cuota asignada a 1 de abril de 2005 entre el número de agricultores a título principal que las integren, se obtiene una cifra inferior a 250.000.
Con las demás explotaciones se procederá de modo análogo, si bien en estas el número máximo de agricultores a título principal que se podrá considerar para este fin será de dos. A estos efectos, computarán como agricultores a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona física titular de una explotación que, sin ser agricultores profesionales, trabajen en la explotación y cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 julio, de modernización de las explotaciones agrarias, para ser considerados como agricultores a título principal.
§ Artículo 8
Artículo 8. Baremo de puntuación de las solicitudes.
Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:
a) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias en alguno de los últimos cinco períodos anteriores al período 2005/2006:
1.º Haber adquirido cuota por transferencia desvinculada de la explotación.
2.º Haber recibido asignación del fondo.
3.º No haber recibido asignación del fondo tras haberlo solicitado y cumplir los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.
b) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser explotación agraria familiar o asociativa que, en el momento de presentar la solicitud, tenga la consideración de prioritaria, de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La acreditación de la condición de explotación prioritaria se realizará de la forma prevista en el artículo 16.3 de la citada ley.
2.º Ser agricultor a título principal en el sector vacuno.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que, al menos, el 50 por ciento de sus miembros sean agricultores a título principal en el sector vacuno para puntuar conforme a este criterio.
c) Un punto por ser una explotación ubicada en todas o alguna de las siguientes zonas:
1.º Zonas de montaña, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
2.º Otras zonas desfavorecidas o zonas sometidas a dificultades específicas, tal como se definen en los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
3.º Territorio insular.
d) Un punto por ser una explotación ubicada en una zona con escasas alternativas a la producción de leche o de vocación lechera significada por una participación superior al 30 por ciento de la producción final láctea en la producción final agraria provincial o insular.
e) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser miembro y haber entregado toda la leche producida desde el 1 de abril de 2005 a una cooperativa o sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización o transformación de leche, que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
2.º Ser una explotación asociativa de las referidas en el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo.
f) Un punto por tener la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que más del 50 por ciento de sus miembros sean agricultores jóvenes para puntuar conforme a este criterio.
g) Un punto por haber obtenido, en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del fondo, todas o alguna de las ayudas oficiales previstas en las siguientes normas:
1.º El capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
2.º El artículo 3.1.a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
3.º Los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
h) Un punto por ser mujer.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que más del 50 por ciento de sus miembros sean mujeres para puntuar conforme a este criterio.
i) Un punto por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 6.
§ Artículo 9
Artículo 9. Solicitud y tramitación.
- Las solicitudes de asignación de cuota a través del fondo serán dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación. Se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes contendrán los datos mínimos que se recogen en el anexo II y se presentarán en el plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto.
- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6, el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes según el baremo establecido en el artículo 8.
- El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las solicitudes que se hayan dado por desistidas en aplicación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
§ Artículo 10
Artículo 10. Asignación.
- La asignación de cantidades procedentes del fondo se hará mediante resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación, en la que se establecerá la cantidad total que se asigna a cada solicitante con la especificación, en su caso, de la cantidad complementaria gratuita procedente de la reserva nacional que recibirán los ganaderos, de acuerdo con los porcentajes recogidos en el artículo 7.
- En el caso de que, dentro de cada estrato, la suma de las cuotas solicitadas al fondo supere el total máximo disponible, la cantidad asignable se determinará mediante la atribución a cada punto de una cantidad, en kilogramos, resultado de dividir toda la cantidad asignable para ese estrato entre la suma de puntos que reciban las solicitudes presentadas por los productores incluidos en él.
Para determinar la cuota asignable a las explotaciones asociativas, a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, se multiplicarán los puntos por el número de agricultores a título principal que las integren, hasta un máximo de tres.
§ Artículo 11
Artículo 11. Asignación de las cantidades procedentes del programa nacional de abandono 2004/2005.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán proponer al Secretario General de Agricultura y Alimentación la asignación individual de las cantidades recogidas en el artículo 5.1.a) entre los productores de su ámbito territorial que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 6. Dichas cantidades se repartirán entre las comunidades autónomas de forma proporcional a la cantidad indemnizada en cada una de ellas, de acuerdo con la Orden APA/2811/2004, de 4 de agosto.
Estas cantidades se distribuirán del siguiente modo:
a) El 50 por ciento se asignará a los productores, previo pago de un importe de 0,50 euros por kilogramo.
b) El otro 50 por ciento será objeto de asignación complementaria gratuita y tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional. Esta cantidad será idéntica a la adquirida previo pago del fondo, en virtud de este artículo.
- Las cantidades que, en el plazo establecido en el artículo 9.3, no fueran objeto de propuesta por el órgano competente de las comunidades autónomas se asignarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas:
a) Determinarán los datos que deban incluirse en la solicitud, que se tramitará según lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 9.
b) Valorarán, clasificarán y puntuarán las solicitudes, en la forma que determinen y de acuerdo con los criterios y estratos que consideren oportunos.
- Estas propuestas serán objeto de asignación, conforme al artículo 12, conjuntamente con las cantidades que resulten en aplicación del procedimiento indicado en el artículo 10.
§ Artículo 12
Artículo 12. Resolución.
- El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes que autoricen o denieguen motivadamente las solicitudes y las notificará a los interesados en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Su eficacia quedará condicionada al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente por parte de los beneficiarios, en el plazo de 10 días hábiles desde que reciban la resolución.
- El artículo 29.4 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, no será de aplicación en esta convocatoria.
- No se asignará ninguna cantidad del fondo, previo pago, superior a la solicitada, ni ninguna cantidad total, incluyendo la cantidad complementaria gratuita, inferior a la solicitada.
- Las cantidades asignadas surtirán efecto en el periodo 2005/2006, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, a las ventas directas declaradas por los beneficiarios del programa de abandono establecido en el capítulo I hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que surtirán efectos en el período 2006/2007.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Exclusiones de las ayudas directas al sector lácteo.
En el caso de transferencias por toda la cuota en el período 2005/2006, desvinculadas de la explotación, se entenderá que la cuota del transferidor disponible a 31 de marzo de 2006, a los efectos del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, es de cero kilogramos.
En el supuesto de transferencias parciales desvinculadas de la explotación realizadas durante el período 2005/2006, la cuota disponible se reducirá en proporción a las entregas certificadas o las ventas directas declaradas por el transferidor en el momento de efectuar una transferencia.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Aplicación supletoria del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que regula el sistema de gestión de cuota láctea.
El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, será de aplicación en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este real decreto, así como en todos los aspectos no regulados por él.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto, así como para ampliar sus plazos y modificar sus anexos.
Así mismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar hasta en un 50 por ciento, previa audiencia a las comunidades autónomas y a los sectores afectados, los porcentajes de asignación para cada uno de los estratos señalados en el artículo 7, siempre que el volumen de cuota procedente del programa nacional de abandono convocado por este real decreto sea significativamente inferior al volumen de cuota solicitada al fondo.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor y vigencia temporal.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2006, inclusive, sin perjuicio de su aplicabilidad respecto de todas las actuaciones, procedimientos y recursos realizados a su amparo y derivados de él. No obstante, la disposición adicional única estará en vigor hasta la finalización de la vigencia del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril.
Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. maj 2005