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Real Decreto 611/2025, de 8 de julio, por el que se establece el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

BOE-A-2025-14087

SpanienKongeligt dekret2025

Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación del calendario.

El ámbito de aplicación alcanza a:

a) La composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, previstos en la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

b) La regulación del régimen, organización y funcionamiento del Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

c) La organización de las enseñanzas previstas en los capítulos II, III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, en relación con la definición de su estructura, organización, directrices generales para el diseño de los planes de estudio, acceso y admisión, contenido básico de los planes de estudios de los títulos de Grado, así como otros aspectos relacionados.

d) Los procedimientos de garantía de calidad para los títulos de Grado y Máster previstos en los capítulos III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, establecidos en su capítulo XII.

e) La expedición de títulos de enseñanzas artísticas superiores, prevista en el capítulo XIII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

f) Los procedimientos para la creación y autorización de centros que impartan enseñanzas artísticas y los requisitos mínimos para el desarrollo de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

g) El Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

h) Los aspectos vinculados al profesorado relacionados con la formación para el desempeño de la función directiva, con el Máster de especialización en investigación y didáctica y con el profesorado emérito, previstos en los capítulos VII y IX del título I y en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

i) Lo establecido en el título III acerca de la ordenación de los nuevos cuerpos docentes establecidos en la Ley 1/2024, de 7 de junio, así como lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre la integración en los nuevos cuerpos docentes del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes que dicha ley declara a extinguir.

j) Lo dispuesto sobre la relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales previsto en el título II de la ley.

k) El procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de Danza regulados en ella, establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

l) Los periodos de implantación de estudios de grado y máster en enseñanzas artísticas de las correspondientes disciplinas recogidos en los capítulos III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 3

Artículo 3. Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

Antes del 31 de julio de 2025 el Gobierno adaptará la composición y las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se establecerán el régimen, la organización y el funcionamiento del Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, según lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ordenación de las enseñanzas de grado y máster.

  1. Antes del 30 de septiembre de 2026 se aprobará la normativa prevista en los capítulos II, III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, relativa a la estructura y organización de las enseñanzas de grado y máster, las directrices generales para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas y las modalidades de enseñanza, la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de acceso a estas enseñanzas y la admisión a los centros, así como las circunstancias en las que los centros podrán ser autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus planes de estudios y lo previsto en el capítulo XII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, para los procedimientos de aseguramiento de la garantía de su calidad.
  1. Antes del 30 de septiembre de 2027, el Gobierno aprobará los reales decretos que regulen el contenido básico de los planes de estudios de los títulos de Grado en enseñanzas artísticas superiores que se establezcan según lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 6

Artículo 6. Titulaciones de Grado y Máster.

Antes del 31 de marzo de 2027 se regularán los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas previstos en el artículo 64 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 7

Artículo 7. Centros que imparten enseñanzas artísticas superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se establecerán reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades, según lo establecido en el capítulo VII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 8

Artículo 8. Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se aprobará el Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores según lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 9

Artículo 9. Formación para el desempeño de la función directiva.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se establecerán las características del programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, así como las excepciones correspondientes según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 10

Artículo 10. Máster de especialización en investigación y didáctica.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se establecerán las condiciones a las que deberá adecuarse el plan de estudios del Máster de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que habilita para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 11

Artículo 11. Profesorado emérito.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se determinarán los requisitos que se precisarán para obtener la designación de profesorado emérito según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Artículo 12

Artículo 12. Función pública docente.

Antes del 31 de mayo de 2027 se desarrollará la normativa básica derivada de lo dispuesto en el título III y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 1/2024, de 7 de junio, en materia de ordenación de la función pública docente y de integración del profesorado de los cuerpos que se declaran a extinguir en los nuevos cuerpos que se regulan en la citada norma legal.

§ Artículo 13

Artículo 13. Enseñanzas artísticas profesionales.

  1. Antes del 30 de abril de 2026 se aprobarán los reales decretos por los que se modifican los primeros títulos de enseñanzas artísticas profesionales, en los que constará la relación con los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
  1. Esta normativa se promulgará sin perjuicio de cuantos desarrollos normativos puedan derivarse de lo establecido en los artículos 66.3 y 67 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, con respecto a las enseñanzas profesionales de música y danza.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Adaptación e implantación progresiva de las enseñanzas derivadas de la nueva ordenación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

  1. A partir de la entrada en vigor de la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto, las administraciones educativas competentes y los centros podrán adaptar e implantar de forma progresiva los planes de estudios de los títulos de Grado conforme a los procedimientos establecidos en dicha normativa. En todo caso, la totalidad de los planes de estudios de los títulos de Grado deberán estar adaptados a la nueva ordenación en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de dicha normativa.
  1. Los nuevos títulos de Máster deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto a partir de la entrada en vigor de dicha normativa. Igualmente, a partir de ese momento, los títulos de Máster ya existentes o en tramitación dispondrán de un plazo máximo de cinco años para adaptarse a la nueva normativa.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Antes del 30 de septiembre de 2025 se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los estudios superiores de Danza regulados en ella, según lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, el capítulo IV se dicta, además, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de julio de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
10. juli 2025