Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra.
BOE-A-2011-2616
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
§ Artículo 1
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente real decreto se entenderá como:
a) Productor: el ganadero, persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, titular de explotación de ovino o caprino que esté situada en territorio español y que suministre directamente al comprador leche o productos lácteos de oveja o cabra o que venda leche o productos lácteos elaborados con la leche que se produzca en la explotación.
b) Comprador: la empresa o agrupación de empresas que compre leche o productos lácteos de oveja o cabra procedentes de productores instalados en territorio español para su comercialización, tratamiento o transformación, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Declaraciones anuales.
- Todos los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, que adquieran estos productos, quedan obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico, en la que figure la relación de todos sus proveedores productores.
- Además, los productores que destinen toda o parte de su producción a la venta de leche o a la elaboración de productos lácteos en la explotación quedarán igualmente obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico.
- Las declaraciones previstas en los apartados anteriores, se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social del declarante y se presentarán ante aquél o en los demás lugares previstos en el apartado 4 del articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas declaraciones serán cumplimentadas de acuerdo con los modelos que a tal efecto establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas y que contendrán, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos y domicilio del comprador declarante (DNI o NIF, nombre o razón social, municipio).
b) Datos individualizados de cada productor (DNI o NIF, nombre, razón social, municipio).
c) Resumen del número de productores incluidos en la declaración.
- El plazo para la presentación por los compradores ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, referido al año natural anterior, finalizará el 1 de febrero del año siguiente.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 1 de marzo del año siguiente al que corresponda la declaración, los datos relativos a las declaraciones recibidas, en un fichero informático que contenga, al menos, los datos que figuran en los anexos I y II, acompañado de un certificado que contenga, al menos, los datos del anexo III, a efectos de que dicho organismo elabore el fichero nacional de productores de ovino y caprino que suministren leche y productos lácteos. Dicha información se pondrá a los efectos oportunos a disposición de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen sancionador.
La falta de declaración o la falsedad en los datos declarados podrán ser sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que le sean de aplicación.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Plazos para el año 2011.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.3, en el año 2011 el plazo para la presentación de las declaraciones de las entregas efectuadas en 2010 por los declarantes, ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, finalizará el 1 de abril de 2011.
Asimismo, en el año 2011 el plazo establecido en el artículo 2.4 para que las comunidades autónomas comuniquen al Fondo Español de Garantía Agraria los datos relativos a las declaraciones recibidas para el año 2010, finalizará el 1 de mayo de 2011.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 6 de julio de 1995, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de enero de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. februar 2011