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Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

BOE-A-2003-11266

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de Sanidad y Consumo

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de información sobre las listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas correspondientes a los centros y servicios del Sistema Nacional de Salud, a fin de alcanzar un tratamiento homogéneo de éstas para el conjunto del sistema que permita el análisis y evaluación de sus resultados, necesidades y funcionamiento, garantizando la transparencia y uniformidad en la información facilitada al ciudadano.
  1. A los anteriores efectos, se adoptarán las siguientes medidas:

a) La implantación de un sistema de información en materia de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas en el Sistema Nacional de Salud.

b) La definición de los criterios e indicadores básicos, mínimos y comunes para una adecuada indicación y priorización de los pacientes en lista de espera en el Sistema Nacional de Salud.

c) La información que deba facilitarse a los ciudadanos en materia de listas de espera.

d) Las garantías de información sobre demora en el acceso a consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas en el Sistema Nacional de Salud.

  1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, así como las intervenciones quirúrgicas de trasplante de órganos, cuya realización dependerá de su disponibilidad, así como las producidas en situaciones de catástrofe.

Asimismo quedan excluidas las actividades sanitarias no contempladas en la legislación vigente como prestaciones básicas y comunes del Sistema Nacional de Salud.

§ Artículo 2

Artículo 2. Sistema de información sanitaria en materia de listas de espera.

  1. El sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en materia de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas se estructura a partir del registro de pacientes en lista de espera y de indicadores básicos, mínimos y comunes que permitan la homogeneidad en la evaluación global objetiva de las listas de espera y la mejora de su gestión a través de acciones orientadas a la utilización eficiente de los recursos.
  1. Los pacientes pendientes de primera consulta externa, primera prueba diagnóstica/terapéutica o intervención quirúrgica deberán estar incluidos en el registro establecido para ello. La relación de especialidades, procesos y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos incluidos en el sistema de información se elaborará en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, en tanto no esté elaborada la citada relación, se tendrán como referencia los contenidos recogidos en el anexo IV.
  1. A los efectos de lograr una definición homogénea de los principales elementos que inciden en la existencia y configuración de las listas de espera, sobre los cuales se articula el sistema de información sanitaria a que se refiere el apartado 1, en los anexos I y II se establecen:

a) Las definiciones y los criterios de cómputo de listas de espera, entendiendo por tales los que determinan la entrada y salida de un paciente en la correspondiente lista de espera, con el fin de que su utilización sea común en el Sistema Nacional de Salud.

b) Los criterios e indicadores de medida básicos, mínimos y comunes que configuran el sistema de información sanitaria en materia de listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas.

c) El conjunto mínimo de datos precisos para la elaboración de los indicadores referidos en el párrafo anterior.

  1. Las comunidades autónomas deberán disponer de un sistema de información sobre las listas de espera en consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas. En su elaboración se tendrán en cuenta las previsiones del apartado 3 de este artículo.
  1. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un sistema de información sobre listas de espera del Sistema Nacional de Salud, que incluirá los datos que se recogen en el anexo IV, que, al efecto, habrán de comunicar las comunidades autónomas con periodicidad semestral.

§ Artículo 3

Artículo 3. Criterios de indicación y prioridad clínica en listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas.

  1. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecerá criterios de priorización de pacientes en lista de espera en primeras consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas. Hasta que queden aprobados esos criterios, se tendrán como referencia los contenidos en el anexo III.
  1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con la participación de sociedades científicas, se elaborarán las guías clínicas para los procesos quirúrgicos más frecuentes, que serán objeto de actualización periódica.

Las recomendaciones sobre criterios de indicación y prioridad del tratamiento quirúrgico que contengan las guías a que se refiere el párrafo anterior actuarán de referencia en el Sistema Nacional de Salud.

§ Artículo 4

Artículo 4. Garantías de la información que debe facilitarse a los ciudadanos.

  1. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecerá las características y contenidos de la información general sobre los tiempos de espera de los pacientes en el Sistema Nacional de Salud, asegurando la comparabilidad de los datos entre las comunidades autónomas. El Ministerio de Sanidad y Consumo hará pública, con periodicidad semestral, esta información, referida a los datos existentes a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
  1. Cada ciudadano tendrá acceso a la información personalizada sobre la espera prevista en relación con su proceso asistencial, que será proporcionada por su servicio de salud.
  1. Sin perjuicio de las políticas de información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructuras organizativas, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.

§ Artículo 5

Artículo 5. Garantías de información sobre demoras máximas en el acceso a las consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas no urgentes en el Sistema Nacional de Salud.

Las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a los criterios de planificación y utilización eficiente de sus recursos, deberán informar sobre las garantías de tiempos máximos de demora en el acceso a los servicios de atención sanitaria a que se refiere este real decreto.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Listas de espera en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla.

En el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla las referencias que este real decreto efectúa a las comunidades autónomas se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Consumo.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Definiciones y criterios de los anexos.

Las definiciones y criterios contenidos en los anexos de este real decreto se establecen únicamente a los efectos de los datos que forman parte del Registro del Sistema Nacional de Salud.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación de los sistemas de información sobre listas de espera.

Las comunidades autónomas dispondrán de un período de seis y doce meses, respectivamente, para la adaptación de sus sistemas de información sobre listas de espera quirúrgicas y sobre consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas. No obstante, con independencia de este proceso de adaptación, las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Sanidad y Consumo datos sobre sus listas de espera con periodicidad semestral, tal y como se recoge en el artículo 4, tras la publicación de este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución Española, y en desarrollo del artículo 40, apartados 13, 15 y 16, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
6. juni 2003
Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud. | TheLawyer.sh