Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.
BOE-A-2011-8562
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer las medidas sanitarias para la detección precoz de las enfermedades del ganado porcino que figuran en el anexo I y regular un plan de vigilancia que permita garantizar en nuestro país el mantenimiento del estatus sanitario de libre frente a ellas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Vigilancia sanitaria en el ganado porcino.
La vigilancia sanitaria en el ganado porcino, incluidas las granjas de jabalíes, se basará en un programa de vigilancia pasiva y un programa de vigilancia activa.
- El programa de vigilancia pasiva tendrá por objeto garantizar la detección precoz de las enfermedades listadas en el anexo I. Este programa se basará:
a) En la comunicación por parte de los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, descritos en el artículo 7.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de la aparición de alguno de los signos clínicos o anatomopatológicos descritos en el anexo II, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique la explotación.
b) En la realización de una investigación epidemiológica por parte de dichas autoridades sanitarias tras esa comunicación referida en la letra a) que permita descartar o confirmar la infección por parte de alguna de las enfermedades listadas en el anexo I.
- El programa de vigilancia activa será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que podrá elevar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, las correspondientes recomendaciones o propuestas.
Este programa tendrá por objeto garantizar y verificar el mantenimiento del estatuto de libre frente a las enfermedades listadas en el anexo I y cumplirá con los siguientes requisitos mínimos.
a) Estará basado en un muestreo con una periodicidad mínima anual de las explotaciones de porcino de manera que permita garantizar, con un 95 por ciento de confianza, la ausencia de enfermedad, si esta estuviese presente con una prevalencia igual o superior al 1 por ciento. El muestreo será distribuido proporcionalmente entre las comunidades autónomas atendiendo al censo de explotaciones porcinas. El número total de explotaciones objeto de muestro se fijará en los Programas Nacionales de Vigilancia atendiendo a las variaciones del censo de explotaciones y distribuyéndolo atendiendo al censo de explotaciones porcinas de cada comunidad autónoma. El número de animales a investigar en cada explotación se fijará igualmente en cada Programa Nacional de Vigilancia atendiendo al censo de porcino y a las condiciones de bioseguridad de cada explotación.
b) Sin menoscabo de lo anterior, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de las competencias que tienen asumidas estatutariamente en el ámbito de la sanidad animal, podrán intensificar los controles adaptándolos a las circunstancias epidemiológicas que acontezcan en cada momento.
§ Artículo 3
Artículo 3. Comunicación de información.
Anualmente, antes del 15 de febrero, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, los resultados del programa de vigilancia porcina.
§ Artículo 4
Artículo 4. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en su caso, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta con las comunidades autónomas, para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o internacional.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. maj 2011