Real Decreto 598/2016, de 5 de diciembre, por el que se regula la composición, funciones y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
BOE-A-2016-12433
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene como objeto determinar la composición, funciones y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, regulado en el artículo 27 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones.
- Además de las funciones atribuidas en el artículo 27.4 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, corresponde al Consejo de la Red de Parques Nacionales, en el marco de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en los artículos 16 y 30 de la citada ley:
a) Determinar el procedimiento para el seguimiento y evaluación general de la Red y, en particular, para el cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos.
b) Conformar el marco para que las comunidades autónomas y la Administración General del Estado puedan acordar instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.
c) Informar la propuesta de prioridades para la puesta en marcha del programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director.
d) Establecer los criterios de prioridad de los programas multilaterales de actuación en los que la Administración General del Estado asume la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen, conforme al artículo 30.1 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre.
e) Declarar hábitat y especies de interés especial para la Red.
f) Acordar la imagen corporativa de la Red, la uniformidad del personal y el diseño común de la señalética.
g) Informar del programa plurianual de actuaciones, para la difusión y promoción de la imagen, los valores y el modelo de conservación de la Red de Parques Nacionales en otros países.
- El Consejo de la Red de Parques Nacionales deberá ser informado:
a) De las circunstancias que hayan motivado la declaración de estado de emergencia por catástrofe medioambiental, así como del fin de dicho estado de emergencia.
b) De las circunstancias que hayan motivado la intervención excepcional, concreta, singular y puntual de la Administración General del Estado en los Parques Nacionales en caso de conservación desfavorable.
§ Artículo 4
Artículo 4. Composición.
- El Consejo de la Red de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:
a) El Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
b) El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de la Administración General del Estado.
c) Un representante de cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio se ubiquen Parques Nacionales.
d) Los representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en un número igual al de los representantes de las comunidades autónomas referidos en el apartado anterior.
e) Los presidentes de los Patronatos de los Parques Nacionales.
f) Tres representantes de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, designados entre ellos por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.
g) Tres representantes de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente, designados por ellas mismas.
h) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias, pesqueras y empresariales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.
i) Dos representantes de las asociaciones sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.
j) Dos representantes de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales, designados por ellas mismas.
k) Dos representantes del Comité Científico de Parques Nacionales, designados por dicho Comité.
- La Presidencia del Consejo de la Red de Parques Nacionales corresponderá al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y la Vicepresidencia al Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
- El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales actuará como Secretario del Consejo de la Red.
- El nombramiento de los miembros del Consejo, que no lo sean por razón de su cargo, lo será por orden ministerial, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones recogidas en el apartado 1, por un periodo de cuatro años, pudiendo indicarse en el mismo el de la persona suplente.
- Las administraciones públicas, organizaciones y entidades representadas en el Consejo de la Red podrán, en cualquier momento, decidir la substitución de sus miembros titulares y suplentes, salvo los vocales previstos en las letras a) y d) del primer apartado. La propuesta correspondiente se comunicará al Secretario del Consejo, quien la elevará al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para proceder al cese y nombramiento correspondiente.
- Además del supuesto previsto en el apartado anterior, la condición de miembro del Consejo de la Red de Parques Nacionales se perderá por:
a) Renuncia formalizada ante el mismo.
b) Cese en el cargo que determinó el nombramiento.
c) En los casos en que se incurra en cualquier causa determinante de inhabilitación para empleo o cargo público, y si así se declara por sentencia firme.
d) Cualquier otra causa legal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Régimen de funcionamiento.
- El Consejo de la Red de Parques Nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán con carácter, al menos, anual. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
- Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ninguna circunstancia se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
- La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo, plazo para informar o contestar y el efecto que tendrá el no contestar en plazo. Tanto la convocatoria como el sentido de las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
- Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las comunidades autónomas en cuyo territorio no esté declarado ningún parque nacional en la medida que hubieran iniciado formalmente un proceso declarativo o hubieran manifestado expresamente su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio.
- En casos justificados, a las sesiones del Pleno podrán asistir expertos o personas invitadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.
- El Pleno del Consejo podrá constituir grupos de trabajo de carácter no permanente para el tratamiento y elevación al Pleno de temas específicos.
- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.
- En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare y en esta norma, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales un capítulo específico donde se relacionen las actividades del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Dotación de medios.
El Organismo Autónomo Parques Nacionales atenderá con sus propios presupuestos, medios humanos y materiales al funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, no implicando aumento alguno de gasto público.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Vigencia de los nombramientos de los miembros del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
Los nombramientos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto de los miembros del Consejo de la Red de Parques Nacionales que no lo sean por razón de su cargo, mantendrán su eficacia hasta la finalización del periodo de cuatro años.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Queda derogado el Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. december 2016