Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.
BOE-A-1994-10084
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1.
El presente Real Decreto establece las condiciones de intercambio de los équidos destinados a concursos y las condiciones de participación de dichos équidos en tales concursos.
§ Artículo 2
Artículo 2.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:
a) «Equido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.
b) «Equido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito o registrado en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento correspondiente.
c) «Libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.
d) «Concurso»: toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos, doma y tiro de caballos, y morfología.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Las normas que regulan los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación entre los équidos registrados en el Estado miembro en el que se organice el concurso u originarios del mismo y los équidos registrados en otro Estado miembro u originarios del mismo.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:
a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.
b) El fallo del concurso.
c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.
- Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar los équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Artículo 4.
- Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:
a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.
b) El fallo del concurso.
c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.
- Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Las Comunidades Autónomas podrán reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación o a propuesta de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto por las mismas, el porcentaje máximo de un 20 por 100 de la cuantía total de las ganancias o beneficios, que puedan resultar del mismo, a la protección, promoción y mejora de la cría caballar, debiendo informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como autoridad coordinadora, sobre los criterios aplicados para la distribución de los fondos a efectos de su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente.
- Asimismo, y a efectos de informar de ello previamente y de forma general a la Comisión, la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, como autoridad coordinadora, estará encargada de reunir los datos que sobre la organización de los concursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 le remitan las Comunidades Autónomas.
Artículo 5.
- Las comunidades autónomas podrán reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto, hasta un máximo del 20 por ciento de la cuantía total de las ganancias o beneficios que puedan resultar del mismo, a la protección, promoción y mejora de la cría caballar, debiendo informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sobre los criterios aplicados para la distribución de los fondos a efectos de que dicho Ministerio ponga dichos criterios a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
- Asimismo, y a efectos de informar de ello previamente y de forma general a la Comisión, la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, como autoridad coordinadora, estará encargada de reunir los datos que sobre la organización de los concursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 le remitan las Comunidades Autónomas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
§ Artículo 6
Artículo 6.
- Cuando se rechace la inscripción en un concurso de un équido registrado en otro Estado miembro, las razones de dicho rechazo deberán comunicarse por escrito al propietario del mismo o a su representante.
- En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el propietario o su representante tendrán derecho a solicitar el dictamen de un experto en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
VICENTE ALBERO SILLA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. maj 1994