Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica.
BOE-A-2020-6622
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de información sobre medidas de prevención y protección aplicables, junto con otro tipo de información relevante, a la población que pueda resultar afectada y a aquella que resulte efectivamente afectada en caso de una emergencia nuclear o radiológica, al personal de intervención de los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, así como a la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países, y a otras organizaciones internacionales.
- La información a que se refiere el apartado anterior se comunicará sin necesidad de que sea solicitada.
- La información se facilitará en formatos, soportes y medios adecuados, de modo que sea plenamente accesible y comprensible a personas con discapacidad de cualquier tipo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo definida en el artículo 2.5 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
b) Emergencia nuclear: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que tiene lugar en una central nuclear ubicada en el territorio nacional.
c) Emergencia radiológica: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que ocurre en otra actividad o instalación regulada, distinta de las centrales nucleares, ubicada en territorio español; en instalaciones o actividades nucleares o radiactivas situadas en otros países, en las que un accidente implica consecuencias radiológicas en alguna parte del territorio nacional que requieran tomar alguna medida de protección para la población o el medio ambiente; o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.
d) Exposición: acción y efecto de someter a las personas a las radiaciones ionizantes.
e) Exposición médica: exposición a la que se someten pacientes o personas asintomáticas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico o dental, destinada a beneficiar su salud o bienestar, así como la exposición a la que se someten los cuidadores y voluntarios en la investigación médica o biomédica.
f) Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, personas en formación y estudiantes durante el desempeño de su trabajo.
g) Instalaciones o actividades reguladas: aquellas que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas, incluidas en el ámbito de aplicación en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
h) Instalaciones o actividades no reguladas: aquellas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, distintas a las definidas en el punto anterior.
i) Intervención: actividad humana que evita o reduce la exposición de las personas a la radiación procedente de fuentes que no son parte de una práctica o que están fuera de control, actuando sobre la fuente, las vías de transferencia y las propias personas.
j) Plan de nivel de respuesta exterior: medidas para planificar, a efectos de protección civil, una respuesta adecuada en el exterior de las instalaciones nucleares o radiactivas, o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, en caso de producirse una exposición de emergencia a partir de sucesos hipotéticos y las circunstancias correspondientes.
Incluye:
i. Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, o planes de emergencia nuclear.
ii. Los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.
k) Práctica: actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada.
l) Población: personas que pueden estar sometidas a exposición que no sea ocupacional o médica.
m) Personal de intervención en emergencias: cualquier persona con un cometido definido en una emergencia nuclear o radiológica y que puede resultar expuesto a las radiaciones ionizantes mientras actúa en respuesta a la emergencia nuclear o radiológica. En el marco de este real decreto se refiere exclusivamente al personal de intervención adscrito a los planes de nivel de respuesta exterior.
n) Autoridad sanitaria competente: en el caso de las emergencias derivadas de las centrales nucleares, corresponderá a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad. En los demás casos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional tanto en fase preventiva como ante una eventualidad de emergencia nuclear o radiológica que pueda dar lugar a una exposición de la población.
§ Artículo 4
Artículo 4. El deber de información previa.
- Están obligados a facilitar la información previa a la población que pueda verse afectada, los directores de los planes de nivel de respuesta exterior que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto y las previsiones de los propios planes.
- Asimismo estarán obligados los titulares de las centrales nucleares y los de aquellos centros que pueden dar lugar a riesgos radiológicos significativos en el exterior del emplazamiento, esto es, los titulares de los establecimientos e instalaciones susceptibles de encuadrarse en los grupos de emergencia radiológica I y II, del anexo I «Grupos de emergencias radiológicas» de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. Dichos titulares deberán comunicar al director del plan de emergencia nuclear o al director del plan especial de protección civil ante el riesgo radiológico de comunidad autónoma que en cada caso corresponda, los programas de información puestos en práctica y la información facilitada, los cuales deberán reunir las especificaciones del anexo I y las que se establezcan en los correspondiente planes de nivel de respuesta exterior.
- La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear, a solicitud de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y, en su caso, de las autoridades sanitarias competentes formulada a través de estos, podrán prestar apoyo técnico en la elaboración y aplicación de programas de información previa de la competencia de aquellos.
- En el caso de los planes de emergencia nuclear, los objetivos y procedimientos de los programas preventivos de información previa a desarrollar con la periodicidad necesaria se establecerán de acuerdo con las correspondientes directrices que serán aprobadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Contenido de la información previa.
- El contenido de la información previa incluirá, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo I.
- Esta información será accesible a la población de manera permanente. Para ello podrán utilizarse las páginas web correspondientes a los distintos órganos o entidades obligados a facilitarla, de acuerdo con el artículo 4.
§ Artículo 6
Artículo 6. Actualización del contenido de la información previa.
- Los resultados de la aplicación de los programas preventivos de información previa se valorarán periódicamente para establecer las posibles modificaciones en contenidos y procedimientos de comunicación, que permitan mejorar la eficacia de los programas sucesivos.
- En el caso de los planes de emergencia nuclear, la frecuencia de esas valoraciones será como mínimo de una vez cada cuatro años y sus resultados se incorporarán a las directrices aprobadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
- En el caso de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, la frecuencia de las valoraciones será la que en ellos se establezca.
§ Artículo 7
Artículo 7. El deber de información en emergencia nuclear o radiológica.
- En caso de emergencia nuclear o radiológica los directores de los planes de nivel de respuesta exterior estarán obligados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos planes, a alertar e informar sin dilación a la población efectivamente afectada, sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, dado el caso, sobre las medidas de protección sanitaria que les sean aplicables.
- Los directores de los planes de nivel de respuesta exterior actuarán en esa tarea de información con la necesaria cooperación y asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente, del titular de la instalación nuclear o radiactiva que está sufriendo el accidente, y de cualquier otra organización cuyo concurso sea relevante en la información que se suministra.
- Los directores de los planes de repuesta exterior velarán para que las actuaciones previstas de coordinación de la información a la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica, sean ejercitadas y evaluadas.
- En aquellos casos de emergencias nucleares o radiológicas que no tengan consecuencias en el exterior y para las que no sea necesaria la activación de los correspondientes planes de nivel de respuesta exterior, será el Consejo de Seguridad Nuclear el organismo encargado de informar a la población sobre la situación, los aspectos técnicos involucrados en la misma y las medidas adoptadas, a través de los medios de comunicación social y de cualquier otro sistema que considere adecuado, observando en todo caso las medidas de accesibilidad necesarias para el acceso a la información de las personas con discapacidad.
§ Artículo 8
Artículo 8. Contenido de la información en emergencia nuclear o radiológica.
- El contenido de la información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en el anexo II que sean pertinentes según la emergencia.
- Esta información podrá proporcionarse a través de las páginas web correspondientes a los distintos órganos obligados a facilitarla, de acuerdo con el artículo 7.
- En especial, deberá garantizarse su correcta recepción y comprensión por las personas con discapacidad.
§ Artículo 9
Artículo 9. Actualización del contenido de la información en emergencia nuclear o radiológica.
- La información que haya de facilitarse a la población efectivamente afectada se actualizará con la periodicidad que resulte necesaria para mantenerla perfectamente informada y, en particular, siempre que se produzca un suceso relevante para el devenir de la emergencia, o cambien las condiciones, o se requiera la aplicación de otras medidas de protección o la modificación de las medidas ya implantadas.
En ese proceso los directores de los planes contarán con la colaboración y el asesoramiento técnico del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente.
- En tanto no se dé por finalizada la emergencia nuclear o radiológica, deberá haber, al menos, una actualización diaria del contenido de la información en emergencia.
§ Artículo 10
Artículo 10. El deber de información previa.
- Corresponde a los directores de los planes de nivel de respuesta exterior velar para que el personal de intervención reciba la información previa, suficiente y adecuada, según lo establecido en el artículo 11.
- En el proceso de información previa al personal de intervención colaborarán y prestarán asesoramiento técnico el Consejo de Seguridad Nuclear y la autoridad sanitaria competente.
§ Artículo 11
Artículo 11. Contenido de la información previa.
La información será detallada en lo que se refiere a los riesgos para la salud que puedan conllevar sus intervenciones, y sobre las medidas de autoprotección y de protección radiológica que deban tomarse en cuenta en tales casos. Dicha información tendrá en cuenta los diferentes tipos de emergencia que puedan producirse y el tipo de intervención.
§ Artículo 12
Artículo 12. Actualización de la información previa.
- La información será actualizada de forma regular, en coordinación con los programas de formación previstos para el personal de intervención en emergencias nucleares o radiológicas.
- En el caso de los planes de emergencia nuclear la frecuencia de esas revisiones y actualizaciones será como mínimo de una vez cada cuatro años.
- En el caso de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, la frecuencia de esas revisiones y actualizaciones será la que en ellos se establezca.
§ Artículo 13
Artículo 13. Información en caso de emergencia nuclear o radiológica.
Tan pronto como se produzca una emergencia nuclear o radiológica, los directores de los planes de nivel de respuesta exterior, con carácter previo a la intervención, deberán complementar la información indicada en el artículo 11, teniendo en cuenta las circunstancias específicas.
§ Artículo 14
Artículo 14. Información a la Unión Europea, y a sus Estados miembros, a terceros países potencialmente afectados y a otras organizaciones internacionales.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear cumplirán con los compromisos adquiridos en materia de información, comunicación, pronta notificación y asistencia con la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países y otras organizaciones internacionales tan pronto como se den las condiciones para ello y, en todo caso, siempre que se produzca una emergencia nuclear o radiológica en territorio nacional que pueda tener consecuencias en otros Estados miembros o terceros países.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Programas de información preventiva.
- Los planes de nivel de respuesta exterior a emergencias nucleares y radiológicas, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia nuclear o radiológica. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.
- En su contenido se incorporarán las medidas adecuadas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben esta información y comprenden el contenido de estos planes.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Colaboración de los medios de comunicación.
Según lo previsto el artículo 7 bis.8 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquellas les indiquen, garantizando que toda la información facilitada sea accesible y comprensible utilizando medios y canales adecuados para las personas con discapacidad, y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, y en los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Instrumentos de colaboración.
El Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras administraciones públicas, con entidades públicas o privadas y asociaciones representativas de las personas con discapacidad para la realización de las actividades de información previa a la población que probablemente pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica, que podrán ser financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, así como cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido de los artículos 70 y 71, así como el anexo XII, y de manera parcial los artículos 17 y 99 de la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes y se derogan otras directivas.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de junio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. juni 2020