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Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española.

BOE-A-2020-7277

SpanienKongeligt dekret2020

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para autorizar la importación en el territorio nacional de ejemplares vivos –o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse–, de las especies alóctonas silvestres que figuran en el Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (en lo sucesivo, el Listado), de conformidad con el artículo 54.2, 3 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto se aplicará a las especies alóctonas y variedades no domésticas o no cultivadas incluidas en el Listado, con excepción de los siguientes supuestos que no requieren autorización administrativa:

a) Las especies alóctonas de animales destinadas a experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, según lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

b) Los ejemplares de animales destinados a permanecer en zoológicos, que se rigen por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

  1. Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, no se incluirán en el Listado y, por lo tanto, no requieren la autorización previa a la importación regulada en este real decreto:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

§ Artículo 3

Artículo 3. Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

  1. El Listado estará disponible en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el Listado constará el nombre de la especie o taxón, el criterio por el que ha sido incluido y cualquier otra circunstancia relevante, junto con el código en el que se clasifiquen con base en el Reglamento(CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común, adaptándola a las variaciones que los Reglamentos de Ejecución por los que se modifica su anexo I.
  1. Con base en la información técnica y científica disponible, los criterios que motivan que una especie alóctona sea potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y por tanto, su inclusión en el Listado, son los siguientes:

a) Ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo.

b) Ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona.

c) Ser organismos peligrosos por su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y sobre las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad.

  1. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo, realizado para la primera importación de una especie, se determine que no cumple con los criterios para su inclusión en el Listado, esta se eliminará del Listado y se dictará resolución favorable por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para su importación en el territorio nacional.

Después de esta primera autorización, no será necesario solicitar un nuevo análisis de riesgo para importaciones posteriores de la misma especie, salvo que exista nueva información, científicamente fundada, que aconseje a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación someterla a un nuevo análisis de riesgo, supuesto en el que se volvería a incluir en el Listado, identificándose tal circunstancia en el Registro mencionado en el artículo 4.

  1. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo se confirme que la especie es capaz de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación iniciará la inclusión de dicha especie en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registro de especies sometidas a evaluación de riesgo.

De conformidad con el artículo 54.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá actualizado en su sede electrónica y portal web un registro en el que consten las especies que hayan sido objeto de la evaluación de análisis de riesgo y el resultado alcanzado, esto es, si han sido excluidas del Listado por no ser susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos o si, por el contrario, se ha resuelto su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4.

También se dejará constancia de aquellas especies que, tras ser excluidas del Listado, se han vuelto a incluir nuevamente por la existencia de nueva información, científicamente fundada, que así lo motive.

Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, siendo su acceso público y gratuito.

§ Artículo 5

Artículo 5. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará a instancias de interesado, mediante la presentación de la solicitud de autorización de importación y de la documentación preceptiva a la que se refiere el artículo 6. A estos efectos, se considerará interesado a la persona física o jurídica que pretende realizar una importación en el territorio nacional de ejemplares vivos de una especie incluida en el Listado, o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

§ Artículo 6

Artículo 6. Contenido y presentación de la solicitud.

  1. La solicitud de autorización incluirá el contenido mencionado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los datos relativos a la especie para la que se solicita la autorización. A tal efecto, la solicitud se ajustará al modelo descrito en el anexo I y se acompañará de un análisis de riesgo que deberá incluir el contenido mínimo que figura en el anexo II.
  1. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como órgano competente para resolver, y se presentará en la sede electrónica de acceso al registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siendo obligatorio este medio para las personas jurídicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, la solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 7

Artículo 7. Subsanación.

  1. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos del artículo anterior o estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días contados desde la fecha de su notificación, proceda a su subsanación. Igualmente, el órgano competente podrá solicitar la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, de conformidad al artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este plazo de subsanación se aplicará igualmente si el interesado tiene la obligación de presentar su solicitud por medios telemáticos, en los términos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Si el solicitante no subsanara la falta o no completara la documentación en el plazo previsto en el apartado anterior, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 8

Artículo 8. Instrucción y evaluación provisional del análisis de riesgo.

  1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, que analizará la documentación presentada para realizar la evaluación del análisis de riesgo conforme al contenido del anexo II. Si dicha Subdirección estimase que la documentación presentada no es suficiente para realizar la evaluación, podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, aporte la información adicional necesaria, pudiéndose suspender el procedimiento en los términos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el solicitante no completara la documentación en el plazo previsto anteriormente, se le podrá declarar decaído en su derecho a sustanciar este trámite en virtud del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. El análisis de riesgo que acompañe a la solicitud se someterá a un periodo de información pública, en los términos previstos en al artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante un plazo no inferior a 20 días hábiles, mediante su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, este análisis de riesgo será objeto de consulta a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

  1. A continuación, el órgano instructor, con toda la información obtenida realizará una evaluación provisional del análisis de riesgo que determine si la especie es o no susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

§ Artículo 9

Artículo 9. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento, y antes de redactar la propuesta de resolución, el interesado dispondrá de un trámite de audiencia durante un plazo de diez días, contados desde la fecha de su notificación, en los que podrá formular las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

§ Artículo 10

Artículo 10. Evaluación definitiva del análisis de riesgo.

Una vez realizado, en su caso, el trámite de audiencia, el instructor elaborará un informe que contendrá la evaluación del análisis de riesgo definitiva.

En cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 7.7 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), el anuncio del citado informe se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicidad a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

§ Artículo 11

Artículo 11. Resolución.

  1. La Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina elevará una propuesta de resolución con la evaluación definitiva del análisis de riesgo al Director General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, como órgano competente para resolver.
  1. La resolución del Director General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación se pronunciará en uno de los siguientes sentidos:

a) De manera favorable a la autorización, procediéndose a la exclusión de la especie del Listado, por entender que no es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

b) De manera desfavorable a la autorización, por entender que es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, procediéndose de conformidad con el artículo 3.4.

  1. La resolución que se adopte deberá autorizar o denegar la importación y se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo no ha recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso que la resolución reconozca que la especie es capaz de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, se le aplicará lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta, para el caso de animales y quinta, para el supuesto de que se trate de vegetales, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
  1. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Aplicación de otra normativa.

La obtención de la autorización previa para la importación en territorio nacional de una especie alóctona incluida en el Listado no exime de la obtención de otras autorizaciones específicas que resulten de aplicación, como las sanitarias, las relativas a los animales vivos destinados al consumo humano, las relativas a la producción y comercio de material vegetal de reproducción, la relativa al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convenio CITES), aplicado en España a través del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como las autorizaciones contempladas en el artículo 8.2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para aquellos casos en los que se pretenda liberar una especie alóctona en el medio natural y las autorizaciones de otra índole que deban obtenerse previamente a la importación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Órganos competentes de la Administración General del Estado para aplicar la prohibición en la importación o introducción.

  1. La autorización de un régimen aduanero, salvo el de exportación, de un animal o planta y demás bienes previstos en el artículo 1, estará condicionada a la presentación del certificado veterinario o fitosanitario correspondiente por la inspección veterinaria o fitosanitaria del Puesto de Control Fronterizo competente.
  1. Para la emisión de tal certificado, se deberá tener en cuenta lo previsto en este real decreto.
  1. Cuando las autoridades competentes indicadas en el apartado 1 en el ejercicio de sus competencias descubran animales y plantas de los previstos en el listado del artículo 54.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, deberán proceder en la forma establecida en los artículos 11 a 13 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

Las medidas previstas en este real decreto no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones u otros gastos de personal.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario, y comercio exterior, así como a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Dado en Madrid, el 16 de junio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2021