Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
BOE-A-2005-1790
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Artículo 1
Artículo 1. Incremento de seguridad del parque de ascensores existente.
- Los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en el anexo de este real decreto.
- La adopción de las medidas que figuran en el anexo se realizará:
a) Medidas 1 a 11: en el plazo máximo de un año desde el momento en que un organismo de control autorizado realice la correspondiente inspección periódica reglamentaria. En el acta de esta inspección se harán constar las medidas de seguridad, de entre las relacionadas en el anexo, que se deben incorporar al ascensor inspeccionado y el plazo para llevarlo a cabo.
Las comunidades autónomas podrán establecer plazos inferiores.
b) Medidas 12 a 16: cuando se den los supuestos que se indican en cada una de ellas.
- Cuando existan condiciones objetivas que impidan la implantación de las medidas establecidas en el anexo, el titular del ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado.
§ Artículo 2
Artículo 2. Reformas de importancia de los ascensores existentes.
- Las transformaciones de importancia a que se refiere el apartado 16.1.4 de la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987, y modificada por la Orden de 12 de septiembre de 1991, se realizarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 16.1.4 y 16.1.4.1 y en el anexo E-2 de dicha instrucción y se realizarán, sin perjuicio de lo que determinen las comunidades autónomas, por empresas conservadoras que dispongan en plantilla, en jornada laboral completa, como mínimo, de:
a) Un técnico titulado, ingeniero superior o ingeniero técnico, como responsable técnico.
b) Cinco operarios cualificados, de los cuales al menos tres con categoría de oficial o equivalente.
- El cambio de un elemento por otro distinto, sea o no importante, no conllevará, si no es necesario, el cambio de otros elementos o componentes.
Artículo 2. Reformas de importancia de los ascensores existentes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concepto de modificación y sustitución completa de un ascensor.
A los efectos de definir los criterios que determinen la reglamentación aplicable, en caso de realización de cambios en los ascensores existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, se entenderá lo siguiente:
a) Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación.
b) Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, incluidas las guías de cabina del ascensor, excepto si el cambio de estas consiste solamente en la sustitución de guías que no sean de perfil «T» por otras que sí lo sean, se entenderá que hay una sustitución completa del aparato, y se aplicarán las prescripciones íntegras del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, salvo que la comunidad autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.
Artículo 3. Concepto de modificación y sustitución completa de un ascensor.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
La disposición adicional primera del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a 3, los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. august 2005