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Real Decreto 568/2022, de 11 de julio, por el que se establece el marco general del banco de pruebas regulatorio para el fomento de la investigación y la innovación en el sector eléctrico.

BOE-A-2022-11511

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio concebido como un entorno controlado para llevar a cabo ensayos que permitan el desarrollo de proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación, la innovación y la mejora regulatoria en el ámbito del sector eléctrico, en virtud de lo previsto en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

  1. «Acuerdo de adscripción»: Documento firmado por el promotor y por los participantes en su proyecto piloto con el que estos manifiestan su libre voluntad de tomar parte en las pruebas realizadas en el ámbito del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
  1. «Banco de pruebas regulatorio o banco»: Entorno experimental en el que pueden realizarse pruebas o ensayos dentro del marco de ejecución de proyectos piloto, de manera segura y controlada, con el fin de facilitar la investigación y la innovación en el ámbito del sector eléctrico.
  1. «Comisión de coordinación»: Órgano colegiado que coordinará las actuaciones previstas en este real decreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.
  1. «Exención regulatoria»: Permiso temporal para eximir del cumplimiento parcial de una norma, incluyendo la posibilidad de actuar en ausencia de una regulación específica, dentro del ámbito del sector eléctrico.
  1. «Participante»: Agente distinto del promotor que, voluntariamente, tras firmar el acuerdo de adscripción correspondiente, tome parte en las pruebas realizadas en el ámbito de un proyecto piloto.
  1. «Promotor»: Cualquiera de los sujetos recogidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que, individualmente o formando parte de una agrupación, solicite el acceso de un proyecto piloto al banco de pruebas regulatorio previsto en este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
  1. «Protocolo de pruebas»: Documento, suscrito por el promotor, la Secretaría de Estado de Energía y, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que comprende los términos y condiciones concretas para el proyecto piloto correspondiente y las pruebas que se realicen en el ámbito del mismo, de conformidad con el artículo 10.
  1. «Proyecto piloto»: Actuación en el ámbito del sector eléctrico que incluye la realización de pruebas experimentales y que requiere para su puesta en marcha la aplicación de, al menos, una exención de la regulación del sector eléctrico, con el objetivo final de dar lugar a una innovación regulatoria. Tendrá carácter limitado en cuanto a su volumen, duración y ámbito geográfico.
  1. «Prueba o ensayo»: Experimento de alcance limitado y definido realizado en el ámbito de un proyecto piloto desarrollado en el banco de pruebas regulatorio, al amparo de lo previsto en este real decreto y en el correspondiente protocolo de pruebas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este real decreto se circunscribe a los proyectos piloto desarrollados en cualquier parte del territorio español que participen en el banco de pruebas regulatorio que se regula en el mismo.

Será de aplicación siempre y cuando la exención regulatoria que requiera el proyecto piloto afecte, al menos, a una norma estatal distinta de las circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Lo dispuesto en esta norma se entenderá sin perjuicio de otras iniciativas de investigación e innovación que pudieran emprenderse en el marco de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en los términos previstos en las correspondientes circulares de dicho organismo y en el desarrollo de las mismas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Régimen jurídico de aplicación.

  1. El desarrollo de los proyectos piloto en el marco del banco de pruebas regulatorio se regirá de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en las convocatorias aprobadas al amparo de este, en el correspondiente protocolo de pruebas suscrito con arreglo al artículo 10, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en toda la normativa que por su naturaleza sea de aplicación, sin perjuicio de las exenciones de la regulación del sector eléctrico previstas en el correspondiente protocolo de pruebas.
  1. Podrán ser objeto de exención regulatoria las disposiciones incluidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en la normativa dictada al amparo de esta, entre otras y sin carácter limitativo, y, en todo caso, de acuerdo con lo que pueda establecer la correspondiente convocatoria.
  1. El acceso al banco de pruebas regulatorio no supondrá en ningún caso el otorgamiento de permisos o autorizaciones o el reconocimiento de cualesquiera otros derechos que pudieran tener efectos fuera de los límites de las pruebas realizadas en el ámbito del proyecto piloto, especialmente en cuanto a su volumen, duración, ámbito geográfico y alcance. Del mismo modo, las exenciones a la normativa previstas en este ámbito no afectarán de manera alguna a cualesquiera otras actividades que puedan ejercer el promotor o los participantes.
  1. En todo caso, será de aplicación el Derecho europeo no pudiendo, en ningún caso, aplicarse exenciones regulatorias contrarias al mercado interior. En particular, serán de aplicación el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, y la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
  1. En lo dispuesto en este real decreto, se aplicarán a todos los efectos las disposiciones sobre procedimientos iniciados de oficio contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Asimismo, en tanto que la aprobación de este real decreto supone el cumplimiento del hito 124 del anexo I de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, de 6 de julio de 2021, será de aplicación la normativa relativa al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en particular, el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia; la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; así como la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Promotores.

  1. Podrán solicitar el acceso de sus proyectos piloto al banco de pruebas regulatorio cualesquiera de los sujetos recogidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y los sujetos que desarrollen actividades contempladas en la regulación europea de mercado interior de la electricidad, especialmente, en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. El acceso podrá solicitarse de manera individual o constituyendo una agrupación, con o sin personalidad jurídica, que quedará definida en su respectivo acuerdo de agrupación, y de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente convocatoria.
  1. En todo caso, para constituir una agrupación, al menos uno de sus miembros deberá ser un sujeto de los recogidos en el apartado anterior.
  1. En ningún supuesto podrán acceder al banco de pruebas regulatorio aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en el artículo 15, hayan sido objeto de resolución motivada de cese definitivo en los dos años anteriores al último día del plazo de solicitud para el acceso al banco de pruebas que establezca la correspondiente convocatoria.

Se entenderá por proyecto similar aquel que tenga un objeto de naturaleza análoga, es decir, que incluya la realización de pruebas de igual tipo, pretenda dar lugar a una innovación regulatoria asimilable e implique a la misma clase de agentes.

Se considerará que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. A los efectos de esta disposición, se aplicará la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, así como la definición de grupo de sociedades a efectos fiscales del artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

  1. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al banco de pruebas regulatorio proyectos cuyos promotores acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado un cese definitivo producido en virtud del artículo 15.

§ Artículo 6

Artículo 6. Condiciones de elegibilidad para el acceso al banco de pruebas regulatorio.

  1. Podrán acceder al banco de pruebas regulatorio aquellos proyectos piloto presentados por un promotor que cumpla lo previsto en el artículo 5, cuyo estado de planificación y potencial desarrollo se encuentre lo suficientemente avanzado para participar en el mismo y que requieran para su puesta en marcha la aplicación de, al menos, una exención en la regulación del sector eléctrico, con el objetivo final de dar lugar a una innovación regulatoria. Para ello, el promotor deberá tener un plan de ejecución completamente definido, los proyectos contendrán objetivos y plazos realistas, expresarán con claridad las potenciales mejoras regulatorias propuestas y especificarán las exenciones regulatorias necesarias. Lo anterior se valorará, en el marco de la evaluación previa prevista en el artículo 9, de acuerdo con los criterios que establezca la convocatoria.
  1. Adicionalmente, los proyectos piloto deberán cumplir las siguientes condiciones para resultar elegibles:

a) Poseer viabilidad técnica.

b) Garantizar la ausencia de riesgos para el sistema eléctrico.

c) Asegurar la protección de los consumidores.

d) Cumplir el principio de sostenibilidad económica y financiera previsto en el título III de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

e) Fijar una limitación temporal máxima para la duración de los proyectos, en el caso de que se establezca en la correspondiente convocatoria.

f) Proponer una innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico que resulte de interés, lo que se valorará considerando los siguientes aspectos, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes convocatorias:

1.º Capacidad de contribuir a la mejora de la regulación y al aprendizaje regulatorio.

2.º Utilidad para orientar la transposición de normativa europea.

3.º Capacidad de generar potenciales beneficios para los consumidores.

g) Cualquier otra condición que establezcan las correspondientes convocatorias.

  1. Los proyectos piloto deberán garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
  1. Los proyectos piloto deberán contribuir a la consecución de los objetivos de energía y clima y sostenibilidad ambiental establecidos en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, así como el resto de objetivos establecidos en la regulación nacional o europea.
  1. En todo momento se garantizará el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019; en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, y en la demás normativa europea que sea de aplicación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Convocatorias para el acceso al banco de pruebas regulatorio.

  1. Las convocatorias para el acceso al banco de pruebas regulatorio previsto en este real decreto se aprobarán mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  1. En las convocatorias se incluirán los plazos y forma en que se presentarán las solicitudes, los requisitos para el acceso al banco de pruebas de conformidad con este real decreto, el modelo normalizado de solicitud, así como el resto de contenidos previstos en este real decreto para ser establecidos en la correspondiente convocatoria.

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitud de acceso al banco de pruebas regulatorio.

  1. Los promotores presentarán las solicitudes para el acceso al banco de pruebas regulatorio en la forma y plazo establecidos en la correspondiente convocatoria, aportando la documentación que determine la misma. En cualquier caso, la presentación de solicitudes se hará de forma electrónica, también en el caso de personas físicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. Las solicitudes se presentarán de conformidad con lo previsto sobre lenguas oficiales en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En casos excepcionales y siempre que se justifique adecuadamente, determinada información técnica podrá presentarse en lengua inglesa, tramitándose en todo caso el expediente en castellano.

§ Artículo 9

Artículo 9. Evaluación previa de las solicitudes.

  1. Atendiendo a lo previsto en el artículo 6 y en la correspondiente convocatoria, la Secretaría de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la naturaleza de la exención regulatoria, evaluarán las solicitudes de acceso al banco de pruebas regulatorio presentadas por los promotores.
  1. Se podrá solicitar al operador del sistema un informe que valore la solicitud, siempre y cuando no exista un potencial conflicto de interés. Adicionalmente, podrán requerirse a otros agentes cualesquiera otros informes de valoración que se consideren necesarios. El criterio expresado en los informes anteriores en ningún caso vinculará a la Secretaría de Estado de Energía. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los informes vinculantes que, conforme a la normativa sectorial vigente, corresponda solicitar.
  1. En cualquier momento se podrá requerir a los promotores información adicional sobre los proyectos piloto para la evaluación previa de las solicitudes. En todo caso, esta información no supondrá, ni podrá incluir, una mejora o cambio sustancial de la propuesta presentada inicialmente, sino que tendrá exclusivamente carácter complementario y aclaratorio.
  1. Los resultados de la evaluación previstos en los anteriores apartados serán trasladados a la Comisión de coordinación prevista en el artículo 22, que, a la vista de ellos, elaborará una propuesta de resolución que elevará a la Secretaría de Estado de Energía tras la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia de los interesados.
  1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá de acuerdo con la propuesta de la Comisión de coordinación, desestimando de forma motivada aquellos proyectos que hayan recibido una evaluación desfavorable y aprobando la relación de proyectos que hayan recibido una evaluación previa favorable, con la advertencia de que el acceso al banco de pruebas quedará condicionado a la suscripción del protocolo que se regula en el artículo 10 y al cumplimiento de los demás requisitos que indica el artículo 12. La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía acordará, de forma motivada, la inadmisión de aquellas solicitudes cuyo contenido resulte manifiestamente carente de fundamento en relación con lo dispuesto en el artículo 6 y en la correspondiente convocatoria.
  1. El plazo máximo para resolver será de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y podrá ampliarse de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 32. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas, como determina el artículo 25.1.a) del mismo cuerpo legal.
  1. La notificación de la resolución se llevará a cabo en la forma prevista en la correspondiente convocatoria, pudiendo ser objeto de publicación de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La resolución se notificará a los interesados por medios electrónicos en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. La resolución prevista en el apartado 5 de este artículo pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

§ Artículo 10

Artículo 10. Protocolo de pruebas.

  1. Los promotores cuyos proyectos piloto hayan obtenido una evaluación previa favorable de conformidad con el artículo 9 deberán suscribir un protocolo de pruebas con la Secretaría de Estado de Energía y, en función de la naturaleza de la exención regulatoria, con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria.

Transcurrido el plazo para la suscripción del protocolo de pruebas sin haberse producido la misma por causas imputables al promotor, el proyecto decaerá.

  1. El protocolo de pruebas comprenderá las normas y condiciones concretas para el desarrollo de las pruebas del proyecto piloto en el banco e incluirá, como mínimo:

a) La descripción general del proyecto.

b) La limitación del volumen y, en su caso, del número de participantes, el tiempo de realización, definiendo fechas de inicio y conclusión, y el ámbito geográfico del proyecto piloto y de las pruebas que se realicen en el banco.

c) Las fases de las que constarán los ensayos del proyecto piloto, la duración de las mismas y los objetivos que deban alcanzarse en cada una de las fases, así como en el desarrollo de las pruebas.

d) El papel desarrollado, el cometido y las funciones del promotor en las pruebas.

e) El alcance de cada una de las pruebas que se realicen en el ámbito del proyecto piloto, así como los términos y condiciones que regirán las mismas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

f) Las exenciones regulatorias que se autorizan para desarrollar el proyecto piloto en el banco, que se limitarán a las pruebas realizadas.

g) La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas y del conjunto del proyecto piloto conforme a lo dispuesto en el artículo 13. En particular, se detallará la información que se facilitará a la Secretaría de Estado de Energía, en qué momento se proporcionará la misma y el modo de acceder a ella.

h) Los recursos necesarios para realizar las pruebas del proyecto piloto en el banco.

i) Un análisis de los riesgos principales de cada prueba y las medidas de mitigación planificadas.

j) Un completo sistema de garantías e indemnizaciones que resulte adecuado y suficiente, articulado de acuerdo con las previsiones del artículo 18, para cubrir la eventual responsabilidad del promotor conforme a lo previsto en el artículo 17.

k) La forma en que los participantes serán resarcidos de las pérdidas patrimoniales y otros daños derivados directamente de su participación en los proyectos piloto, siempre que el promotor sea responsable del perjuicio causado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

l) El modelo de acuerdo de adscripción que el promotor deberá suscribir con los participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, en su caso, así como el régimen de sustitución de los participantes para el caso en que se ejerciera el derecho de desistimiento o cesara su participación de conformidad con lo previsto en este real decreto.

m) El régimen de desistimiento de los participantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, que incluirá las previsiones necesarias sobre los posibles derechos generados hasta el momento para el promotor.

n) La descripción de las salvaguardas operacionales previstas para garantizar la ausencia de riesgos para el sistema eléctrico y su sostenibilidad económica y financiera, y la protección de los participantes y de los consumidores, así como las medidas de cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos personales.

ñ) En su caso, cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados o generarse en el desarrollo del proyecto piloto y de sus pruebas, así como en los supuestos en que estas no pudieran finalizar o se vieran interrumpidas por los distintos motivos contemplados en este real decreto.

o) Cualquier otra cuestión que se establezca en la correspondiente convocatoria.

p) Cualquier otra cuestión que a juicio del promotor o de la Secretaría de Estado de Energía pueda resultar relevante para la realización del proyecto piloto.

  1. Con carácter previo a su aprobación, el protocolo de pruebas tendrá que ser informado favorablemente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. La Secretaría de Estado de Energía podrá solicitar al operador del sistema un informe, que en ningún caso tendrá carácter vinculante, relativo al protocolo de pruebas. Adicionalmente la Secretaría de Estado de Energía podrá requerir cualesquiera otros informes a otros agentes que considere necesarios para determinar el alcance del protocolo de pruebas.
  1. Los datos personales se tratarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En el protocolo de pruebas se especificará la forma en la que podrá acreditarse el cumplimiento de dicha normativa a los efectos del desarrollo de las pruebas.

En todo caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones en esta materia conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, deberá estar en poder del responsable y a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.

  1. El protocolo de pruebas podrá modificarse, de forma debidamente justificada, a instancia de la Secretaría de Estado de Energía o, previo visto bueno de la misma, a petición del promotor, de acuerdo con el régimen de modificación que se establezca en la convocatoria.

Redactado el apartado 2.e) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3618

§ Artículo 11

Artículo 11. Acuerdo de adscripción.

  1. Con carácter previo al inicio de los ensayos que se realicen dentro del banco de pruebas, cada participante en los ensayos que se realicen dentro del banco de pruebas deberá suscribir un acuerdo de adscripción con el promotor del proyecto piloto. Con la firma de este acuerdo, los participantes manifestarán su libre voluntad de participar en las pruebas. Esta firma se realizará preferiblemente de forma electrónica, en un formato admitido por la Secretaría de Estado de Energía.
  1. El modelo de acuerdo de adscripción para cada proyecto piloto vendrá establecido en el protocolo de pruebas suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.l).
  1. El acuerdo de adscripción concretará, como mínimo:

a) El tipo de pruebas, así como las implicaciones, los riesgos y las responsabilidades que pudieran derivarse de la participación en las mismas.

b) El papel desarrollado, el cometido, las funciones y la implicación de cada participante en las pruebas.

c) El sistema de garantías fijado en el correspondiente protocolo de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 18.

d) El régimen de desistimiento de los participantes conforme a lo previsto en el artículo 16 y en el protocolo de pruebas.

e) La forma en la que se tratarán los datos personales del participante durante la realización de las pruebas y sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

f) En su caso, cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones de la regulación específica sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

g) El régimen de cese definitivo conforme a lo previsto en el artículo 15 y en el protocolo de pruebas.

h) Cualquier otra información que se establezca en la convocatoria.

La información contenida en el acuerdo de adscripción deberá estar redactada en un lenguaje sencillo, comprensible y que resulte accesible para el participante.

  1. Los participantes deberán prestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal en el acuerdo de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
  1. El acuerdo de adscripción podrá contemplar la posibilidad de que el incumplimiento por los participantes de las responsabilidades aceptadas en el mismo y, en particular, de los deberes de confidencialidad estipulados, implique el cese de su participación en las pruebas, así como prever otro tipo de responsabilidades derivadas de tal incumplimiento.
  1. Tanto el cese de la participación previsto en el apartado anterior, como el desistimiento de un participante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, podrán dar lugar a que el promotor suscriba un acuerdo de adscripción con un nuevo participante, si ello fuera necesario para la continuación de las pruebas. La firma de este acuerdo deberá acreditarse ante la Secretaría de Estado de Energía de forma previa al inicio de su incorporación a las pruebas, justificando la razón de la misma y respetando el contenido y alcance que se indica en el apartado 3 del presente artículo.

§ Artículo 12

Artículo 12. Inicio de las pruebas.

  1. Los promotores cuyos proyectos piloto hayan recibido una evaluación previa favorable de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, con objeto de cumplir con los requisitos para dar inicio a las pruebas de su proyecto piloto en el banco de pruebas regulatorio, deberán:

a) Suscribir el protocolo de pruebas contemplado en el artículo 10.

b) Constituir la garantía que corresponda, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.

c) Suscribir, en su caso, los acuerdos de adscripción correspondientes, de acuerdo con el artículo 11.

d) Acreditar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos b) y c) ante la Secretaría de Estado de Energía, en la forma prevista en la correspondiente convocatoria.

e) Comunicar a la Secretaría de Estado de Energía la fecha efectiva de inicio de la participación del proyecto piloto en el banco, en la forma prevista en la correspondiente convocatoria.

  1. Cumplido todo lo dispuesto en el apartado anterior, podrán iniciar las pruebas del proyecto piloto, de conformidad con lo previsto en el protocolo de pruebas, en este real decreto, en la correspondiente convocatoria y en toda la normativa que por su naturaleza sea de aplicación, sin perjuicio de las exenciones de la regulación del sector eléctrico previstas en el correspondiente protocolo de pruebas.

§ Artículo 13

Artículo 13. Seguimiento de la participación de los proyectos piloto en el banco de pruebas regulatorio.

  1. La Secretaría de Estado de Energía, con la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en función de la naturaleza de la exención regulatoria, llevará a cabo el seguimiento de las pruebas que realicen los proyectos piloto en el banco de pruebas. Ello se entenderá sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 y demás normativa aplicable, así como de lo establecido en el protocolo de pruebas.
  1. El seguimiento del desarrollo de las pruebas de cada proyecto piloto realizadas en el banco se efectuará de la forma y con las particularidades acordadas en su protocolo de pruebas, que en cualquier caso fijará la información que el promotor deberá presentar ante la Secretaría Estado de Energía, en qué momento proporcionará la misma y el modo de acceder a ella, así como cualquier otra cuestión que establezca la correspondiente convocatoria.
  1. Adicionalmente, la Secretaría de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia verificarán, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, en la correspondiente convocatoria y en el protocolo de pruebas. Para ello podrán requerir la información que consideren pertinente y realizar inspecciones u otras acciones que estimen necesarias. Para todo aquello que quede fuera de su ámbito de competencias, podrán requerir informes a otras Administraciones al efecto.
  1. Para llevar a cabo lo previsto en los apartados anteriores, la Secretaría de Estado de Energía podrá requerir la colaboración de cualesquiera otros agentes, que en todo caso habrán de cumplir las previsiones de confidencialidad del artículo 21.
  1. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, en la correspondiente convocatoria o en el protocolo de pruebas dará lugar al cese definitivo de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

§ Artículo 14

Artículo 14. Finalización anticipada de la participación del proyecto piloto dentro del banco de pruebas regulatorio.

  1. En caso de que antes de la conclusión del proyecto piloto la regulación se modifique en un modo en que las exenciones previstas en el correspondiente protocolo de pruebas dejen de ser necesarias para la realización del proyecto piloto, mediante resolución motivada de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se dispondrá el cese de la participación de este proyecto en el banco de pruebas regulatorio. En todo caso, en la citada resolución se establecerá un período transitorio razonable, que se fijará previa evaluación de la propuesta del promotor.
  1. El promotor podrá dar por finalizados el proyecto piloto o las pruebas de manera motivada por razones técnicas o por cualquier otra razón, atendiendo a hechos objetivos y debidamente justificados, que impida su continuación, o cuando concurra alguna circunstancia que estuviera prevista como causa para la finalización en el protocolo de pruebas. Esta finalización quedará sujeta a la aceptación expresa mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía. En este supuesto, la finalización de las pruebas no generará derecho de indemnización para los participantes definidos conforme al artículo 2.5, excepto en el caso de que sufran perjuicios económicos objetivamente cuantificables directamente derivados de dicha finalización.
  1. La resolución prevista para cualquiera de los anteriores supuestos de finalización pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

§ Artículo 15

Artículo 15. Cese definitivo de las pruebas.

  1. En cualquier momento, las pruebas realizadas por el proyecto piloto en el banco podrán suspenderse definitivamente mediante resolución motivada de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se produzca un incumplimiento del régimen jurídico aplicable de conformidad con el artículo 4.

b) Cese en el cumplimiento de alguna de las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 6.

c) Se produzca la inobservancia de la buena fe del promotor.

d) Se adviertan potenciales riesgos para el sistema eléctrico, su sostenibilidad económica y financiera, o la protección de los consumidores.

e) Se aprecien deficiencias manifiestas o reiteradas respecto a lo dispuesto en el protocolo de pruebas.

f) Concurra cualquier otra circunstancia prevista en la correspondiente convocatoria.

  1. El cese definitivo de las pruebas se entenderá sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17.
  1. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución motivada de cese definitivo del proyecto piloto o las pruebas pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

§ Artículo 16

Artículo 16. Derecho de desistimiento de los participantes.

  1. Los participantes en los proyectos piloto tendrán derecho a poner fin a su participación en cualquier momento conforme al régimen de desistimiento contemplado en el protocolo de pruebas y en el acuerdo de adscripción previsto en el artículo 11.
  1. El desistimiento de un participante no generará para el promotor derecho de indemnización o compensación alguna, siempre que tal desistimiento no implique un incumplimiento de las responsabilidades aceptadas en el acuerdo de adscripción. Este desistimiento en ningún caso generará para el promotor derecho a percibir una indemnización o compensación por parte de la Secretaría de Estado de Energía o cualquier otra entidad de la Administración General del Estado.
  1. Conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la retirada del consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada.
  1. En cualquier caso, de producirse el desistimiento de un participante, este seguiría bajo el deber de confidencialidad en los términos previstos en el protocolo de pruebas y el acuerdo de adscripción correspondientes.

§ Artículo 17

Artículo 17. Responsabilidad.

  1. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será de aplicación al promotor respecto del incumplimiento o inobservancia de sus obligaciones previstas en esa ley y que así sean asumidas en el marco del banco de pruebas regulatorio. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el protocolo, de conformidad con el apartado siguiente.
  1. Sin perjuicio del marco regulatorio aplicable al promotor de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como su régimen de inspecciones, infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional vigésima tercera, en el marco del banco de pruebas, el promotor actuará a su riesgo y ventura y como único y exclusivo responsable de los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos e inobservancia de obligaciones previstas en el protocolo y responderá por aquellos daños y perjuicios, en los supuestos siguientes:

a) Por incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan para realizar las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, en la correspondiente convocatoria y en el protocolo de pruebas;

b) por causa de riesgos no informados por él mediando culpa o negligencia de su parte;

c) por fallos técnicos o humanos durante el desarrollo de las pruebas que fueran de su responsabilidad.

  1. Como medidas para reparar el daño causado por el promotor se establecen las siguientes:

a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuación u omisión causante del daño en el plazo que se fije.

b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el daño causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. Con este fin, y conforme a las reglas que se acuerden en el protocolo, se determinará una responsabilidad pecuniaria cuyo importe será el del daño causado, y adicionalmente podrá incrementarse en hasta un cinco por ciento, atendiendo a los siguientes criterios:

i. El resultado de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

ii. La importancia del daño o deterioro causado.

iii. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

iv. Los perjuicios económicos causados.

Atendiendo a las singularidades de cada proyecto piloto y a los términos y condiciones que concretará el protocolo de pruebas, el promotor resarcirá a los participantes de las pérdidas patrimoniales y demás daños derivados de su participación en el proyecto piloto, siempre que el promotor sea el responsable de estos daños o pérdidas.

  1. Tras la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado, la Comisión de coordinación elevará una propuesta a la Secretaría de Estado de Energía o, en su caso, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que se adopte una resolución determinando el alcance de la responsabilidad del promotor y las medidas necesarias para reparar el daño, así como la responsabilidad pecuniaria, si fuera procedente.
  1. Los participantes responderán frente al promotor por los daños que pudiera causar el incumplimiento de las obligaciones que hubieran asumido mediante la suscripción del acuerdo de adscripción. La reparación de estos posibles daños se articulará en la forma que se determine en el acuerdo de adscripción.
  1. El régimen de responsabilidad previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones, sanciones y de responsabilidad que pudiese preverse en cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, en especial en el ámbito medioambiental.

§ Artículo 18

Artículo 18. Sistema de garantías.

  1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, previamente al inicio de sus proyectos piloto en el banco de pruebas regulatorio, los promotores dispondrán, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria y en el protocolo de pruebas, de las garantías financieras necesarias para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudieran incurrir de acuerdo con el artículo 17. Dichas garantías serán proporcionales a los riesgos y se constituirán ante la Caja General de Depósitos, en la forma y procedimiento que establece el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, y según lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y con los requisitos que determina su regulación.
  1. La falta de constitución o de acreditación ante el órgano competente de las garantías supondrán la renuncia presunta a la solicitud por parte del promotor.
  1. Las garantías se liberarán una vez finalizadas las pruebas y comprobada por la Administración la no existencia de daños o responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones determinadas en el protocolo de pruebas, en la correspondiente convocatoria o en este real decreto.
  1. En caso de que el promotor no procediera a reparar los daños y perjuicios que fueran de su responsabilidad, se iniciará el procedimiento de incautación de la garantía que corresponda, previa instrucción del oportuno procedimiento con audiencia del interesado.

§ Artículo 19

Artículo 19. Evaluación de resultados.

  1. En el plazo de tres meses tras la finalización del proyecto piloto, el promotor remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una memoria donde evalúe los resultados del mismo. La información mínima que debe contener la memoria se establecerá en el protocolo de pruebas, y su confidencialidad se garantizará en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21. La Secretaría de Estado de Energía pondrá la memoria prevista en el apartado anterior en conocimiento de la Comisión de coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
  1. En caso de que tras la evaluación de resultados el promotor lo estime conveniente, podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Energía que se extienda la duración de las pruebas del proyecto piloto, previa modificación del protocolo de pruebas.
  1. La Secretaría de Estado de Energía, junto con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su caso, elaborará un documento de conclusiones sobre el desarrollo de las pruebas del proyecto piloto y sus resultados, que será remitido a la Comisión de coordinación. Dichas conclusiones se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 24, y se publicarán con las reservas necesarias en términos de propiedad industrial o intelectual.

§ Artículo 20

Artículo 20. Solicitud de colaboración a otros agentes.

La Secretaría de Estado de Energía podrá en cualquier momento solicitar la colaboración de otros agentes si lo considera necesario, tanto para informar sobre la evaluación de las solicitudes recibidas como para participar en el diseño de los protocolos de pruebas o prestar su apoyo en el seguimiento de un proyecto piloto o en alguna de las pruebas realizadas en el ámbito del mismo, desde su independencia y conocimiento técnico.

Los agentes de quien la Secretaría de Estado de Energía recabe la colaboración indicada en el párrafo anterior deberán suscribir una declaración de ausencia de conflicto de interés.

§ Artículo 21

Artículo 21. Confidencialidad.

  1. El personal y las autoridades de la Secretaría de Estado de Energía estarán sujetos a los deberes de secreto y discreción de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin que pueda hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Asimismo, el personal y las autoridades al servicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que colabore en alguna de las formas previstas en este real decreto estará sujeto al deber de secreto regulado en el artículo 38 de su Reglamento de Funcionamiento Interno, aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en sesión celebrada el 4 de octubre de 2013.

Los demás agentes cuya colaboración pueda requerirse por la Secretaría de Estado de Energía de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 estarán sujetos a sus respectivos regímenes de secreto profesional.

  1. El derecho de acceso previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estará limitado en virtud del artículo 14.1.j) de dicha norma.

§ Artículo 22

Artículo 22. Comisión de coordinación.

  1. La coordinación de las actuaciones previstas en este real decreto se llevará a cabo por una Comisión de coordinación, a la que le serán de aplicación las disposiciones sobre órganos colegiados en la Administración General del Estado establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Comisión de coordinación, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, quedará integrada administrativamente dentro de la Secretaría de Estado de Energía y estará compuesta como mínimo por una persona representante de la Secretaría de Estado de Energía, que ostentará la presidencia, una persona representante de la Dirección General de Política Energética y Minas, una persona representante de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una persona representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y una persona representante de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, además de una persona representante de la Secretaría de Estado de Energía que actuará como secretaria con voz, pero sin voto. Los miembros de la Comisión serán designados por la persona titular del órgano o dirección al que pertenezcan.

En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra causa justificada, cualquiera de los miembros titulares de la Comisión de Coordinación podrá ser sustituido por el suplente que, a propuesta de la persona titular del órgano o dirección al que pertenezcan, designe la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía mediante resolución, pudiendo ser objeto de publicación de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. La Comisión de coordinación tendrá por objeto, sin perjuicio de otras funciones que se establezcan en la convocatoria:

a) Conocer de la evaluación previa de las solicitudes y elaborar la propuesta de resolución prevista en el artículo 9.4.

b) Conocer de la aprobación de los protocolos de pruebas.

c) Conocer y deliberar sobre las evaluaciones de resultados.

d) Intercambiar conocimiento sobre el contenido de los protocolos de pruebas a fin de establecer pautas homogéneas cuando ello sea posible.

e) Conocer los motivos que fundamenten, en su caso, las decisiones tomadas en virtud de lo previsto en este real decreto y en particular de los artículos 14.1 y 15.1.

f) Elaborar la propuesta de resolución en los procedimientos de responsabilidad prevista en el artículo 17.4.

g) Participar en la elaboración del informe previsto en el artículo 24.

h) Conocer de cualquier otro aspecto relevante sobre el funcionamiento general del banco de pruebas regulatorio o sobre el desarrollo de los proyectos piloto.

i) Facilitar la coordinación entre la Secretaría de Estado de Energía, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los agentes cuya colaboración pueda requerirse en virtud del artículo 20.

A efectos de cumplir con lo anterior, la Comisión de coordinación se reunirá con la periodicidad que establezca la convocatoria.

  1. La creación y el funcionamiento de la Comisión de coordinación se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Energía.
  1. Podrán convocarse sesiones abiertas de la Comisión en las que intervengan, entre otros, expertos y representantes de intereses asociativos de entidades o consumidores a fin de mejorar el funcionamiento general del banco de pruebas regulatorio. Dichas sesiones se celebrarán separadamente de aquellas en las que se traten asuntos relacionados con las funciones atribuidas a la Comisión el apartado 2 y sus asistentes estarán sujetos a las previsiones de confidencialidad del artículo 21.

§ Artículo 23

Artículo 23. Aprendizaje regulatorio.

La información extraída del desarrollo de los proyectos piloto, así como de la memoria prevista en el artículo 19, será tenida en cuenta en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

§ Artículo 24

Artículo 24. Informe anual sobre innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico.

La Secretaría de Estado de Energía elaborará un informe anual sobre innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico que será publicado durante el segundo trimestre de cada ejercicio.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La aplicación de las previsiones consideradas en este real decreto no deberá ocasionar un incremento del gasto público.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Facultades de ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, para adoptar aquellos actos y medidas dentro del procedimiento administrativo incluido en este real decreto necesarios para su consecución.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre las bases del régimen minero y energético. Así como en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de julio de 2022.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
13. juli 2022
Real Decreto 568/2022, de 11 de julio, por el que se establece el marco general del banco de pruebas regulatorio para el fomento de la investigación y la innovación en el sector eléctrico. | TheLawyer.sh