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Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

BOE-A-1995-8639

SpanienKongeligt dekret1995

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Tallas mínimas.

Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente Real Decreto.

Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente.

Artículo 1. Tallas mínimas.

Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente real decreto, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente.

Se modifica el primer párrafo por el art. 2.1 del Real Decreto 1076/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12897.

§ Artículo 2

Artículo 2. Medición de las tallas.

La talla de los peces, crustáceos y moluscos se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre.

§ Artículo 3

Artículo 3. Prohibiciones.

Se prohíbe retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos, moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla exigida.

§ Artículo 4

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Competencia.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
9. april 1995