Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia de frutas y hortalizas y vitivinicultura.
BOE-A-2020-5899
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2020.
En el caso de las actuaciones de control sobre el terreno que deban llevarse a cabo durante el ejercicio 2020, se aplicarán las disposiciones de control establecidas en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común y que modifica el artículo 32, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Aplicación de la situación de fuerza mayor.
Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando un beneficiario quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Consideración de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y la declaración del estado de alarma en el Reino de España como causas de fuerza mayor.
Para todas las medidas del PASVE, se declaran motivo de causa de fuerza mayor las consecuencias de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y el estado de alarma en el Reino de España declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A.
Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto, los Organismos Pagadores a través del organismo de coordinación deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.
En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas se corresponderán al mes en curso y a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el Organismo Coordinación, una vez haya estudiado dichas previsiones, compruebe que superan el techo financiero del Programa del ejercicio financiero en curso, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
En aplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas, en lo correspondiente a las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 37.4, podrá incrementarse a:
a) 60 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.
b) 80 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Financiación excepcional de la medida de inversiones en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
En aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, en lo correspondiente las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 72.1, podrá incrementarse al:
a) 60 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.
b) 50 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.
c) 80 por ciento en la comunidad autónoma de Canarias y otras regiones ultraperiféricas.
Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.»
Trece. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales décima y undécima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima. Modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria por la COVID-19.
En el ejercicio 2020 serán admisibles, en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y referentes a las operaciones en curso, la presentación de modificaciones que no afecten ni a la elegibilidad de alguna parte de la operación ni a los objetivos de la misma, y no supongan un incremento de presupuesto inicialmente aprobado. Los beneficiarios comunicarán dicha modificación a la autoridad competente a más tardar junto con la solicitud de pago de la operación. No será necesaria la autorización previa a su ejecución, aunque si deberán ser evaluadas.
Asimismo, y para el ejercicio 2020, los beneficiarios podrán presentar modificaciones que alteren los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación, siempre y cuando las acciones individuales ya iniciadas sean completadas. Estas modificaciones requerirán la autorización de la autoridad competente con carácter previo a su ejecución mediante resolución favorable expresa.
Cuando los beneficiarios no puedan ejecutar todas las acciones que formen parte de la operación inicialmente solicitada, podrán solicitar el pago de las acciones completamente finalizadas, siempre y cuando hayan comunicado a la autoridad competente esta modificación de su operación. En cualquier caso, con carácter previo al pago, deberán efectuarse los controles administrativos y sobre el terreno que verifiquen la ejecución de dichas acciones.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Excepción, en el ejercicio 2020, a la reducción de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos cuando las operaciones no se ejecutan en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda.
Para el año 2020, no serán de aplicación las reducciones de la ayuda a las que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 39 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. La ayuda se pagará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final.»
Catorce. Las disposiciones transitorias tercera y cuarta quedan redactadas de la manera siguiente:
«Disposición transitoria tercera. Inversiones.
La sección cuarta de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, salvo las referencias realizadas a las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en los artículos 64 y 73, apartados 1 y 4 de este real decreto, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y décima.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa.
No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, o con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dichos Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, o Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, en función de la normativa con base en la que se aprobaran, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.»
Quince. El anexo VI queda redactado como sigue:
«ANEXO VI
Lista provisional de programas de promoción del vino en países terceros seleccionados por la comunidad autónoma
Ejercicio FEAGA
N.º de programa
Total puntos
NIF
Beneficiario
Tipo beneficiario
Presupuesto total ejercicio FEAGA XXX
Puntuación: Criterios priorización
- Proponente
- Programa
a
b
c
d
a
b
c
Programas pendientes de pago, presupuesto correspondiente relativo a ejercicios FEAGA anteriores:
Ejercicio FEAGA
N.º de programas pendientes de pago
Presupuesto pendiente de pago»
Dieciséis. La letra c) del anexo VIII queda redactada de la siguiente manera:
«c) Costes de personal autónomo. Deberán aportar copia del contrato que acredite la relación con la empresa, así como las facturas justificativas del gasto.
La suma de los apartados a, b y c (Costes de Personal), no podrá superar el 13% del total de los costes subvencionables de las acciones ejecutadas, por este motivo dichos gastos deberán figurar convenientemente desglosados en el presupuesto recapitulativo del programa que se presente. Este porcentaje podrá ser superado debido a situaciones de fuerza mayor, siempre que no se supere el importe aprobado y se aporten las pruebas documentales para su justificación.
El beneficiario deberá presentar justificantes que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con la operación concreta o con cada medida acción subyacente, si procede. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de una operación por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1.720 horas los últimos costes salariales anuales brutos documentados de los empleados concretos que hayan trabajado en la ejecución de la operación.»
Diecisiete. Se añade una nueva parte C al anexo XXIII:
«Parte C) Estimación pagos pendientes
Comunidad autónoma
Estimación pagos FEAGA año en curso
Estimación pagos FEAGA año siguiente
Convocatoria ‘‘X’’
Convocatoria ‘‘Y’’
Convocatoria ‘‘Y’’»
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Condición suspensiva.
La regulación prevista en el apartado siete del artículo segundo y en el apartado trece del artículo cuarto de este real decreto queda condicionada a la publicación del Reglamento Delegado de la Comisión que modifica, solo para el año 2020, el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891, respecto al sector de frutas y hortalizas y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1149 respecto al sector del vino, en relación a la pandemia provocada por el COVID-19.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Aplicación retroactiva de las medidas de este real decreto.
- No obstante lo previsto en la disposición final segunda de este real decreto, lo dispuesto en el artículo primero y en el apartado 3 de la disposición adicional que incorpora el apartado seis del artículo segundo serán de aplicación desde el 15 de abril de 2020.
- Las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo cuarto se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes.
- Las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo cuarto se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aplicación retroactiva de las medidas de este real decreto en materia de reestructuración y reconversión de viñedos.
- A las solicitudes de ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos aprobadas con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción originaria y en la dada por el Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre, también les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo cuatro del presente real decreto.
- Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios de ayudas cuya ejecución y solicitud de pago estaba prevista en el ejercicio FEAGA 2020 y que, debido a la crisis sanitaria y al periodo de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el COVID-19, precisen retrasar la ejecución y solicitud de pago al ejercicio 2021, deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma el cambio de ejercicio financiero de pago, para su conocimiento, debidamente justificado, y a más tardar antes de la fecha límite del 31 de julio para presentar la solicitud de pago de las operaciones en el ejercicio FEAGA 2020.
- La fecha de comunicación de finalización y pago de operaciones para todas las comunidades autónomas, en aras del interés general y para el ejercicio 2020, será el 31 de julio.
- La fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda para la restructuración y reconversión de viñedos en la convocatoria 2020, para todas las comunidades autónomas que hayan visto afectados sus plazos de convocatoria 2020 como consecuencia de la suspensión de plazos establecidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, será, en aras del interés general, el 15 de junio de 2020, salvo que la comunidad autónoma establezca una fecha anterior a esta.
- En el caso de las comunidades autónomas que convoquen para 2020 ayudas a la restructuración y reconversión de viñedos una vez finalizado el periodo de alarma, la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda para la convocatoria 2020 establecida en su correspondiente normativa, finalizará, en aras del interés general, como máximo el 15 de junio de 2020.
- Excepcionalmente y debido a la situación originada por escenario actual de estado de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo establecido de remisión por las comunidades autónomas de las necesidades de financiación a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 para el año 2020, se amplía hasta al 30 de junio de 2020.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los apartados siete y ocho del artículo segundo, y en el apartado trece del artículo cuarto de este real decreto, para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de junio de 2020.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. juni 2020