Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, por el que se desarrollan determinadas normas del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
BOE-A-1983-7971
Ministerio de Justicia
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Para ejercitar el derecho de opción que la disposición transitoria segunda del Estatuto Orgánico otorga a los Fiscales de Distrito integrados en la Carrera Fiscal se observarán las siguientes normas:
- Convocado concurso de los regulados en el artículo 8., cuyas resultas pudieren producir vacantes a cubrir por promoción de Abogados Fiscales del grado de ingreso al de ascenso, se requerirá por medio de su Jefe respectivo a un número suficiente de los que pertenecían al Cuerpo de Fiscales de Distrito a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico, por el orden que resulte en el escalafón del Cuerpo citado, para que ejerciten la opción a desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos del ascenso y a todo ulterior derecho de promoción a la segunda categoría. La opción podrá ejercitarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de la resolución del concurso convocado en el <Boletín Oficial del Estado>, y se formulará, mediante instancia diirigida al Ministro de Justicia, por conducto de su Jefe respectivo. Si se hubiera optado por la renuncia, al producirse su ascenso, a efectos de categoría personal y meramente honoríficos, no ocuparán vacante económica y continuarán desempeñando el mismo destino y función, sin perjuicio de poder participar en concursos de traslado dentro de las plazas correspondientes a los Abogados Fiscales, grado de ingreso, así como del ulterior derecho que pudiere corresponderles, a tenor de lo establecido en el último párrafo de la disposici6n transitoria segunda, 2, del Estatuto Orgánico.
- Los Fiscales de ingreso que no formulen solicitud en los plazos señalados se entenderá que optan por el ascenso, sin que pueda admitirse renuncia a éste una vez producido.
- En cualquier momento anterior al vencimiento del plazo establecido, el interesado podrá dejar sin efecto la solicitud presentada, entendiéndose en tal caso que opta por el ascenso a todos los efectos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los Fiscales de la tercera categoría, grado de ascenso, que a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico estuvieren prestando servicio en plazas que según lo dispuesto en el mismo deben ser ocupadas por Fiscales de la segunda, categoría continuarán en sus destinos hasta que se produzca su ascenso, sin perjuicio de su derecho a participar en los concursos que se convoquen.
Igualmente, y en tanto no se produzca la redistribución de la plantilla prevista en la disposición final primera, B), del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, las plazas que con arreglo a lo establecido en el artículo 23, 3, del Reglamento Orgánico de 27 de febrero de 1989 corresponden a la segunda categoría, cuando el Estatuto no exija tal condición para desempeñarlas, si no hubiera peticionarios de la categoría correspondiente, podrán ser cubiertas por Abogados Fiscales del grado de ascenso que lo soliciten o sean promovidos a ese grado desde el de ingreso.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los actuales Fiscales de Distrito sustitutos asumirán automáticamente las funciones que el artículo 10 de este Real Decreto atribuye a los Fiscales sustitutos por el tiempo que les reste del período para el que fueron nombrados por las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
En tanto no se constituya el nuevo Consejo Fiscal regulado por el Estatuto Orgánico, las facultades que en el presente Real Decreto se le atribuyen serán asumidas por el Consejo Fiscal, constituido de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 437/1969, de 27 de febrero.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Los nuevos Abogados Fiscales, categoría de ingreso, antes Fiscales de Distrito tomarán posesión de su nuevo cargo dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto en la Fiscalía de la Audiencial Territorial o Provincial respectiva, haciéndose constar en el libro de actas de Junta de Fiscalía que, por certificación, se trasladará a sus títulos personales, dándose cuenta telegráficamente de su posesión al Fiscal de la Audiencia Territorial, en su caso, al Fiscal General del Estado y al Ministerio de Justicia.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de febrero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia
Fernando Ledesma Bartret.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. marts 1983