TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

BOE-A-2014-7291

SpanienKongeligt dekret2014

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de España, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web http://www.oie.int

  1. Asimismo, se entenderá como:

a) Foco primario:

1.º Cualquier foco de una enfermedad listada en el anexo I o de una enfermedad emergente que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.

2.º Cualquier foco de enfermedades enumeradas en el anexo I.A.2 en explotaciones, compartimentos o zonas declarados libres de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

3.º La confirmación de todo foco de las enfermedades mencionadas en anexo I.C bien en un rebaño, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas, según lo dispuesto en sendos anexos I, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a los mencionados reales decretos, y que no tengan relación con un brote anterior.

b) Foco secundario:

1.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.A, o de una enfermedad emergente, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

2.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.B, que no hayan sido declaradas endémicas, y que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

3.º Cualquier confirmación de foco de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, o en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con los citados reales decretos, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

§ Artículo 3

Artículo 3. Declaración oficial de las enfermedades de los animales.

  1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I y de las enfermedades emergentes.
  1. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:

a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad del anexo I o de una enfermedad emergente.

b) La reaparición de una enfermedad que figure en el anexo I.A o I.B después de haber declarado que se había extinguido el foco en España, o en una zona o compartimento.

c) La aparición por primera vez en España, o en una zona o compartimento de cualquier cepa nueva del agente patógeno de alguna de las enfermedades que figuran en el anexo I.

d) El cambio repentino e inesperado de la distribución, o el incremento en la incidencia o virulencia, o de la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

e) La aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I en un nuevo tipo de hospedador.

  1. Los focos primarios de las enfermedades mencionadas en anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tal y como se define en el artículo 2, se declararán en el plazo máximo de cinco días.
  1. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.A se declararán en el plazo de una semana, salvo en el caso de las enfermedades del anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas a la OIE en el territorio español, que serán declaradas mensualmente.
  1. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.B se declararán semanalmente.
  1. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación, se declararán con periodicidad mensual.
  1. Las autoridades competentes procederán a realizar una declaración semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.

§ Artículo 4

Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.C para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
  1. Dicha comunicación deberá producirse:

a) De forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se dé alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, incluyendo todos los datos del anexo II.

b) En el plazo máximo de una semana desde la confirmación en caso de que se trate de un foco secundario de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.B, incluyendo todos los datos del anexo II, salvo en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas, que se hará de forma mensual.

c) En el plazo máximo de un mes desde la confirmación en el caso de focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C según lo previsto en el artículo 2, incluyendo todos los datos del anexo II.

d) De forma inmediata en caso de extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo III, así como la supresión de las restricciones que hubieren aplicado en su territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

  1. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, incluyendo la retirada de la calificación de oficialmente indemne de las enfermedades incluidas en el anexo I. C tal y como se define en el artículo 2, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

§ Artículo 5

Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:

a) Antes de 24 horas desde la recepción de los datos que correspondan:

1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.

2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.

b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades de los animales terrestres que figuran en el anexo I.A.1 y los focos primarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.C, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.

Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.

c) Mensualmente los focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C y las enfermedades de los animales acuáticos que figuran en el anexo I.A.2, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I o de las enfermedades emergentes, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha organización la extinción de los focos.

Semanalmente se enviará la información, de los focos secundarios de las enfermedades del anexo I, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.

Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establece medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las enfermedades de los animales que puedan representar un riesgo para la salud humana y en particular aquéllas que puedan requerir una respuesta rápida por parte de las autoridades sanitarias o una coordinación entre la salud animal y humana para reducir el riesgo para la población.
  1. Las notificaciones previstas en el apartado 2 contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El apartado 3 del artículo 22, del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda modificado como sigue:

a) El subapartado a)6.º se sustituye por el siguiente:

«6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:

En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.

En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1.»

b) El subapartado b)5.º se sustituye por el siguiente:

«5.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:

En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.

En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1.

Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 82/894/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión Europea.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o los cambios que introduzca la Organización Mundial de Sanidad Animal, o por motivos urgentes de sanidad animal.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
11. juli 2014