Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
BOE-A-2023-14679
Ministerio del Interior
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Queda derogada la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, así como el Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.
- Igualmente, se derogan:
a) La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada por el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo
b) La Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
c) El Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio.
d) La Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
e) La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre.
f) El Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
g) La Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre.
h) La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos, aprobada por el Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre.
i) El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobado por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre.
j) La Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil, aprobada por el Real Decreto 837/2020, de 15 de septiembre.
- Las Directrices Básicas de Planificación y los Planes Estatales de protección civil a las que se refiere el apartado anterior continuarán aplicándose hasta tanto sean aprobados, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 5 y 14.1 de la Norma Básica, los nuevos instrumentos de planificación que los sustituyan.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Plazo de adaptación de las Directrices Básicas de Planificación y de la Norma Básica de Autoprotección vigentes a la entrada en vigor de la Norma Básica de Protección Civil.
Las Directrices Básicas de Planificación, así como la Norma Básica de Autoprotección, vigentes a la entrada en vigor de la Norma Básica de Protección Civil, se adaptarán a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de cuatro años.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de junio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ
NORMA
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- La Norma Básica de Protección Civil tiene por objeto dotar a la planificación de protección civil de la necesaria cohesión que garantice el funcionamiento integrado del Sistema Nacional de Protección Civil, y para ello establece:
a) Las directrices básicas para la identificación de riesgos que puedan generar emergencias de protección civil y las actuaciones para su gestión integral.
b) Los riesgos que deban ser objeto de planes de protección civil mediante su inclusión en el catálogo de riesgos de protección civil.
c) El contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de las Directrices Básicas y de los planes de protección civil.
d) El desarrollo de las actividades de implantación necesarias para la adecuada efectividad y mantenimiento de los planes de protección civil.
e) Las normas y criterios de integración de los planes de protección civil.
- La Norma Básica de Protección Civil regula las bases para la mejora de la coordinación y eficacia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en la gestión del ciclo de las emergencias, que abarca las fases de análisis de riesgos, prevención, planificación, respuesta, recuperación, y evaluación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Catálogo de riesgos objeto de planificación.
- El catálogo de riesgos que deban ser objeto de planificación contiene los que, por su frecuencia, duración, ámbito territorial e impacto en la población y en sus bienes, en los animales, en el medio ambiente o en el patrimonio histórico artístico y cultural, deban ser objeto de planes de protección civil, previa aprobación, en su caso, de la correspondiente Directriz Básica de Planificación.
- El anexo contiene el catálogo de riesgos que deben ser objeto de planificación de protección civil.
- La inclusión de un riesgo en el catálogo establecido en el anexo de esta Norma Básica se realiza mediante real decreto a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
- El Comité Nacional de Prospectiva, órgano especializado del Consejo Nacional de Protección Civil, analizará los riesgos que deban integrarse en el catálogo de riesgos de protección civil y efectuará las correspondientes propuestas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concepto.
Las Directrices Básicas de Planificación son los instrumentos para garantizar la homogeneidad y coherencia de la planificación de los riesgos en los que concurran planes de varias Administraciones Públicas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Contenido.
- Las Directrices Básicas de Planificación identifican las actuaciones básicas para la gestión integral de los riesgos que puedan generar emergencias, el contenido mínimo y los criterios de elaboración de los planes especiales de protección civil y de los planes de autoprotección, y las actividades de implantación, mantenimiento, evaluación y revisión de los mismos que aseguren su efectividad, así como su integración con otros instrumentos de planificación.
- Las Directrices Básicas de Planificación deberán, en todo caso, tener el siguiente contenido mínimo:
a) Estructura de los planes, que deberán constituir un documento único.
b) Análisis de riesgos, o previsiones sobre la realización de estudios técnicos de análisis de riesgos, y la metodología para su elaboración.
c) Marco orgánico-funcional específico.
d) Sistemas de información, alerta y comunicaciones específicos.
e) Definición de las condiciones para determinar las diferentes fases y situaciones operativas, garantizando la transición entre ellas.
f) Esquema general de la operatividad de los planes, que garantice su integración, a cuyo efecto contemplarán las fases de alerta y seguimiento o preemergencia, emergencia y recuperación, así como las situaciones operativas 0, 1, 2 y 3.
g) Medidas básicas de protección a la población, sus bienes y animales, el medio ambiente y el patrimonio histórico-artístico y cultural.
h) Medidas de autoprotección.
i) Medidas generales que garanticen la implantación y el mantenimiento de los planes.
j) Procedimientos de evaluación y revisión de los planes.
k) Plazo para la adaptación de los planes vigentes a su entrada en vigor, que no podrá superar los cuatro años.
§ Artículo 5
Artículo 5. Aprobación.
Las Directrices Básicas de Planificación son aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
§ Artículo 6
Artículo 6. Concepto.
Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión, respuesta y evaluación que definen para cada territorio o riesgo:
a) El análisis del riesgo.
b) Los escenarios de emergencia derivados del análisis del riesgo y su zonificación.
c) Los sistemas de información y alerta.
d) El marco orgánico-funcional.
e) Los mecanismos de movilización de capacidades.
f) Las diferentes fases y situaciones operativas.
g) Las medidas de protección a la población.
h) Las medidas de autoprotección.
i) Los medios y recursos movilizables, agrupados en capacidades.
j) La integración en otros instrumentos de planificación de ámbito superior, así como, en su caso, la integración en ellos de otros planes de protección civil de ámbito inferior.
k) El esquema de coordinación de las distintas entidades que integran el sector público y, en su caso, entidades privadas intervinientes.
l) Las actividades para su implantación, mantenimiento, evaluación y revisión.
§ Artículo 7
Artículo 7. Estructura y contenido.
- Los planes de protección civil constituirán un documento único, con el contenido y estructura que se establezca en la correspondiente Directriz Básica de Planificación, y que responderá al siguiente contenido mínimo:
a) Fundamentos generales.
1.º Objeto y ámbito.
2.º Marco legal.
b) Elementos básicos de planificación.
1.º Análisis de riesgos y su zonificación, incluyendo cartografía de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgo.
2.º Sistemas de alerta e información.
3.º Sistemas y procedimientos de información y notificación a otros órganos del Sistema Nacional de Protección Civil.
4.º Sistemas de alerta temprana e información a la población.
5.º Medidas de protección a la población, garantizando la asistencia a todas las personas.
6.º Medidas de autoprotección.
7.º Medidas de protección a los bienes, a los animales, al medio ambiente y al patrimonio histórico-artístico y cultural.
c) Órganos del plan.
1.º Órganos de dirección, entre los que se deberá identificar la figura de la Dirección del Plan, a la que corresponde la superior dirección de todas las operaciones que deban realizarse al amparo del Plan, así como, en su caso, la figura de la Dirección de la emergencia, a la que corresponderá ejercer las funciones de naturaleza operativa.
2.º Órganos de coordinación y asesoramiento, entre los que deberá figurar un Comité Asesor, en el que se integrarán representantes de las Administraciones Públicas involucradas en la emergencia.
3.º Órganos de asesoramiento científico-técnico.
4.º Órganos de comunicación pública.
5.º Órganos de mando e intervención y grupos de acción.
6.º Centros de coordinación operativa, constituidos por las infraestructuras de apoyo técnico, comunicaciones y seguimiento, de la Dirección del Plan y de la Dirección de la emergencia.
d) Operatividad del plan
1.º Definición de fases y situaciones operativas, con la identificación del órgano competente para declarar cada una de ellas, y que deberá responder al siguiente esquema básico:
Fase de alerta y seguimiento o de preemergencia, en la que no se han producido daños o estos son muy localizados o de carácter leve, pudiendo bastar un seguimiento y la movilización de algunos medios o recursos del sistema de respuesta a emergencias para la protección y la autoprotección de la población.
A esta fase corresponde la situación operativa 0, que constituye el modo ordinario de funcionamiento de los servicios oficiales de Protección Civil, y no requiere la movilización de recursos de intervención, o una mínima movilización para hacer frente a daños muy localizados, y en la que, en ocasiones, puede precisarse la toma de medidas concretas para la protección y autoprotección de la población.
2.º Fase de emergencia, a la que corresponden las siguientes situaciones operativas:
2.º1 Situación operativa 1, en la que la intervención puede realizarse con medios propios de la Administración Pública responsable de la dirección de la emergencia, o asignados al plan.
2.º2 Situación operativa 2, que constituye el máximo nivel de las emergencias de dirección autonómica, en la que la respectiva Comunidad Autónoma, o Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía, puede requerir la asistencia de medios de otras Administraciones Públicas no asignados al plan, o movilizables por otras Administraciones Públicas, en particular por la Administración General del Estado.
2.º3 Situación operativa 3, que se corresponde con las emergencias de interés nacional, declaradas por la persona titular del Ministerio del Interior de acuerdo con la ley.
3.º Fase de recuperación, que es consecutiva a la de emergencia, aunque puede coincidir con esta cuando las actuaciones sean compatibles con la intervención, y se prolonga hasta el restablecimiento de los servicios básicos en la zona afectada por la emergencia.
3.º1 Normas de transición entre las diferentes fases y situaciones.
3.º2 Normas de integración con otros planes.
e) Implantación y mantenimiento de los planes.
1.º Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general.
2.º Programas de formación especializada para los intervinientes.
3.º Instrucciones y recomendaciones de autoprotección.
4.º Programa de ejercicios y simulacros.
f) Evaluación y revisión de los planes.
1.º Órganos, procedimientos y alcance de las evaluaciones.
2.º Sistemas de información estadística.
3.º Esquema general de revisiones.
- El Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar modelos de planes de protección civil simplificados.
§ Artículo 8
Artículo 8. Tipos de planes.
Los planes de protección civil son:
a) El Plan Estatal General.
b) Los Planes Territoriales.
c) Los Planes Especiales.
d) Los Planes de Autoprotección.
§ Artículo 9
Artículo 9. Plan Estatal General.
- El Plan Estatal General (PLEGEM) es el instrumento marco de planificación del Sistema Nacional de Protección Civil, y contiene el marco orgánico-funcional, los mecanismos de movilización de capacidades y el esquema de coordinación y dirección de las Administraciones Públicas intervinientes en las emergencias de protección civil de interés nacional.
- El PLEGEM contiene igualmente los criterios y procedimientos para el seguimiento por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil de las situaciones de interés para la protección civil.
- El PLEGEM describe, además, los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar asistencia y apoyo a otras Administraciones Públicas en las emergencias de protección civil de la competencia de estas, así como los procedimientos de coordinación y apoyo entre Administraciones Públicas involucradas en la gestión de emergencias de protección civil de otros ámbitos competenciales.
- El PLEGEM establece los procedimientos para la prestación de ayuda internacional por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, y la incorporación de medios extranjeros a emergencias en territorio nacional.
- Los planes estatales especiales y los planes territoriales de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el PLEGEM.
- El PLEGEM es el instrumento de integración operativa del Sistema Nacional de Protección Civil en el Sistema de Seguridad Nacional.
- Además de las fases establecidas en el artículo 8, el PLEGEM preverá una fase especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil, cuando la constitución de los órganos propios y la capacidad organizativa, de coordinación y de movilización de recursos de protección civil lo haga aconsejable y así lo establezca la autoridad competente.
§ Artículo 10
Artículo 10. Planes territoriales.
- Los Planes territoriales constituyen los instrumentos superiores de planificación de protección civil en el territorio de una Comunidad Autónoma, Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía o entidad local, integrándose en los mismos los planes especiales de su ámbito territorial.
- Los Planes territoriales establecerán el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes de ámbito inferior, así como su propia integración en el Plan de ámbito superior correspondiente.
- Además de las fases establecidas en el artículo 7, los planes territoriales podrán contemplar una fase especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil, cuando la constitución de los órganos propios y la capacidad organizativa, de coordinación y de movilización de recursos de protección civil lo haga aconsejable y así lo establezca la Autoridad competente.
§ Artículo 11
Artículo 11. Planes especiales.
- Los planes especiales son los elaborados en cada ámbito territorial para establecer las medidas específicas para cada riesgo de los incluidos en el catálogo descrito en el anexo, cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica propia, de acuerdo con, la respectiva Directriz Básica de Planificación.
- Los planes especiales podrán ser estatales o autonómicos.
§ Artículo 12
Artículo 12. Planes de autoprotección.
Los planes de autoprotección son los establecidos por los titulares de actividades, centros, establecimientos e instalaciones que puedan ocasionar riesgos de protección civil, incluidos los producidos por accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas, y que incluyen el sistema de acciones y medidas que deben adoptar con sus propios medios y recursos, encaminadas a identificar, prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y sus bienes y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, garantizando su integración con el sistema público de protección civil, de acuerdo con la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.
§ Artículo 13
Artículo 13. Planes relativos a riesgos no incluidos en el catálogo.
Los planes de protección civil relativos a riesgos no incluidos en el catálogo se denominarán protocolos, procedimientos de actuación, planes sectoriales o planes específicos, y se adaptarán a esta Norma Básica, con el fin de garantizar la homogeneidad global del sistema. Esta misma denominación corresponderá a los instrumentos de planificación de actuaciones de carácter transversal a diferentes riesgos.
§ Artículo 14
Artículo 14. Aprobación de los planes de protección civil.
- Los planes estatales son aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
- Los planes autonómicos son aprobados por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía, de conformidad con lo previsto en su legislación específica, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
- Los planes de ámbito local son aprobados por el órgano competente de la respectiva entidad, con los informes previos que establezca la legislación autonómica.
- Los planes de autoprotección son aprobados por el titular de la actividad, centro, instalación o proceso, debiéndose comunicar a la Administración Pública competente a efectos de su registro y para garantizar su integración con los planes de protección civil que sean de aplicación.
§ Artículo 15
Artículo 15. Registro de planes.
- Cada Administración Pública llevará un registro de planes de protección civil que sean de su competencia.
- Los registros autonómicos se consolidarán en un único registro nacional, al que se añadirán también los Planes Estatales, a efectos de su incorporación a la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.
- El Ministerio del Interior aprobará las condiciones y el procedimiento para el acceso al registro nacional único al que se refiere el apartado anterior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
- Los planes de autoprotección serán igualmente objeto de registro por cada Administración Pública, teniendo carácter complementario de los registros de planes elaborados por las Administraciones Públicas.
- Los planes sectoriales a los que se refiere el artículo 13, se inscribirán, igualmente, en el registro de planes de la respectiva Administración Pública.
§ Artículo 16
Artículo 16. Implantación y mantenimiento de los planes.
La implantación y mantenimiento de los planes son el conjunto de acciones destinadas a la eficaz aplicación del plan y a garantizar su plena operatividad, e incluye medidas como:
a) La designación de los componentes de los diferentes órganos y la verificación y actualización de sus procedimientos de comunicaciones.
b) La aprobación de los protocolos necesarios para la asignación de medios y recursos.
c) La actualización de las capacidades asignadas al plan.
d) El programa de información a la población y las instrucciones y recomendaciones de autoprotección.
e) El programa de formación para los diferentes intervinientes.
f) El programa de ejercicios y simulacros.
§ Artículo 17
Artículo 17. Integración de los planes.
Los planes de protección civil se integran en un conjunto homogéneo y cohesionado para dar una respuesta eficaz a las emergencias, asegurando la transición ordenada de unos planes a otros y la consiguiente disposición por las autoridades competentes en cada caso de los medios necesarios para afrontar cada situación de emergencia.
La integración de los planes se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los planes de ámbito local, provincial o insular se integran en los planes autonómicos.
b) Los planes especiales de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el Plan territorial de ámbito autonómico, y en el correspondiente Plan estatal.
c) Los planes estatales especiales se integran en el Plan Estatal General.
d) Los planes territoriales de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el Plan Estatal General.
e) Los planes de autoprotección deberán prever su integración en el plan territorial o especial correspondiente a su ámbito territorial.
§ Artículo 18
Artículo 18. Evaluación de los planes de protección civil.
- Los planes de protección civil incluirán un programa de evaluación, basado en el análisis crítico de sus activaciones, así como en el conocimiento y estado de la técnica.
- Las activaciones en las situaciones operativas 2 y 3 darán lugar a una evaluación específica de cada una de ellas.
- Las actividades de evaluación tienen por objeto exclusivamente determinar las acciones de mejora del plan.
- Los planes incluirán un procedimiento que garantice la transferencia de información estadística, de acuerdo con el modelo establecido en la correspondiente Directriz Básica de Planificación para los planes especiales, o el aprobado por el Consejo Nacional de Protección Civil con carácter general.
§ Artículo 19
Artículo 19. Revisión de los planes de protección civil.
Los planes establecerán los mecanismos para su revisión periódica, así como la elaboración de una memoria anual sobre su aplicación y funcionamiento.
§ Artículo 20
Artículo 20. Principio de dirección única.
- Las actuaciones operativas de protección civil se rigen por el principio de dirección única, de acuerdo con el cual los servicios intervinientes actúan bajo la dependencia funcional de las personas responsables de protección civil que ostenten la dirección del plan y de la emergencia.
- Las Directrices Básicas de Planificación establecerán las situaciones en las que deberán constituirse direcciones unificadas en las emergencias que afecten al territorio de varias Comunidades Autónomas.
§ Artículo 21
Artículo 21. Principio de coordinación.
- Los planes de protección civil garantizarán la coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas y organismos involucrados en la gestión de las emergencias a cuyo objeto se constituirán los órganos adecuados, correspondiendo a cada Administración Pública y entidades participantes designar a sus representantes en los mismos de conformidad con los planes activados.
- El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las normas básicas y criterios mínimos para la normalización de procedimientos de actuación, configuración de capacidades y homologación de equipos, con la finalidad de facilitar su interoperabilidad en el conjunto del Sistema Nacional de Protección Civil.
§ Artículo 22
Artículo 22. Principio de información relevante.
- Los órganos de protección civil están obligados a facilitar a los de otras Administraciones Públicas información relevante para el ejercicio de sus competencias.
- El Consejo Nacional de Protección Civil establecerá las bases comunes para el establecimiento de un sistema de información estadística idóneo para la evaluación de la respuesta a las emergencias, el establecimiento de buenas prácticas y la mejora de las actuaciones en todas las fases del ciclo de las emergencias.
§ Artículo 23
Artículo 23. Principio de especialidad.
- Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional.
- El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad, orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de diferentes Administraciones Públicas.
- La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de especialidad.
§ Artículo 24
Artículo 24. Principio de sucesión ordenada de planes y situaciones operativas.
Cuando en el curso de una situación de emergencia concurran varios planes, o la evolución de la misma conlleve la activación de diferentes situaciones operativas, se dispondrá su activación y desactivación de forma ordenada y sucesiva.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. juli 2023