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Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

BOE-A-2007-8351

SpanienKongeligt dekret2007

Ministerio de Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas adicionales sobre el suministro de la información necesaria para cumplir con el Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE (n.º) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR).

Asimismo tiene por objeto determinar la información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas, y las demás informaciones adicionales que permitan comprobar la coherencia de la información disponible en el Ministerio de Medio Ambiente.

  1. Este real decreto se aplica a la información procedente de las actividades industriales contenidas en el anexo I, y deberá ser suministrada a través de los medios y técnicas informáticas o telemáticas que al efecto determinen las Administraciones públicas competentes.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento E-PRTR y a efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por:

a) «Transformación primaria» o «primera transformación»: aquella que está producida a partir de materias primas procedentes de los recursos naturales, teniendo en cuenta que la definición se refiere a todo el ciclo de producción a partir de la materia prima natural, siempre que no se utilicen materias primas secundarias.

b) «Materias primas secundarias»: materiales distintos de las materias primas y que proceden de un proceso de transformación primaria o son el resultado de un proceso de producción, utilización o consumo, de forma tal que es posible su uso directo en un proceso de producción.

c) «Autorizaciones sectoriales»: las autorizaciones ambientales enumeradas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualquier otra autorización o licencia de contenido ambiental distinto de la autorización ambiental integrada, que sea exigible para el funcionamiento de la instalación.

d) «Capacidad de producción»: capacidad para la que la instalación ha sido diseñada y realizada.

§ Artículo 3

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

  1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado;

b) transferencias, fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sea para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento del suelo» o «inyección profunda» contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión;

c) transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado.

El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esta información.

En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.

Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud de la letra a) de este apartado, incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.

La información a la que se refieren los apartados anteriores incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, en condiciones normales o anormales de funcionamiento, tanto si son voluntarias como accidentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del mencionado Reglamento E-PRTR.

  1. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

  1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.

b) transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sean para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de "tratamiento del suelo" o "inyección profunda" contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR, indicándose con las iniciales "R" o "D", respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y dentro de eliminación de recuperación en cuestión;

c) trasferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.

  1. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 812/2007, de 22 junio. Ref. BOE-A-2007-12354

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

  1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.

b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial.

En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión.

No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR.

A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos.

c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.

  1. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 812/2007, de 22 junio. Ref. BOE-A-2007-12354

§ Artículo 4

Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

  1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos.
  1. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud.

En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos.

Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

  1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos.
  1. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud.

En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos.

  1. El 15 de noviembre siguiente al período anual al que están referidos los datos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá a la publicación de la información correspondiente en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España).

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

§ Artículo 5

Artículo 5. Información sobre las Autorizaciones Ambientales.

La información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas por las comunidades autónomas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV, deberá remitirse durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, debiendo las autoridades competentes incluir en el primer envío todas aquellas Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas hasta el momento del mismo.

§ Articulo 6

Articulo 6. Coherencia de la información.

Los datos obtenidos de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Envío de información a la Comisión Europea.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea la información requerida en el Reglamento E-PRTR referida a los contaminantes de cada instalación respecto de los que se hayan superado los valores umbrales establecidos.
  1. El Ministerio deberá remitir a la Comisión Europea, la información solicitada a los diferentes Estados Miembros en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en Decisiones de la Comisión Europea y correspondientes a diferentes períodos de aplicación, en particular la relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Régimen Sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para:

a) Modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada una de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

b) Modificar el contenido del anexo II, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

ANEXO I

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
22. april 2007
Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas. | TheLawyer.sh