Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
BOE-A-1997-8204
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Las Leyes, los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos legislativos, una vez sancionados por el Rey, serán publicados en castellano en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil, derivándose, en consecuencia, de dicha publicación su plena eficacia, a tenor de lo previsto en el título preliminar del Código Civil.
- Las disposiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser también publicadas en las demás lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto, si así lo decidieran los órganos competentes de las respectivas Comunidades.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- En el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno de la Nación y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios de colaboración a fin de cooperar en la traducción, edición y distribución de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto.
- La publicación de dichas disposiciones generales podrá efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín propio de la Comunidad Autónoma, en los términos y plazos que se establezcan en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
A efectos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, los convenios de colaboración previstos en el apartado 1 del artículo 2 podrán contemplar la posibilidad de incluir otras disposiciones de carácter general, a partir de los seis meses de la entrada en vigor del convenio.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Los presupuestos del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se adaptarán a las previsiones contenidas en este Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. april 1997