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Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

BOE-A-1997-8204

SpanienKongeligt dekret1997

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. Las Leyes, los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos legislativos, una vez sancionados por el Rey, serán publicados en castellano en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil, derivándose, en consecuencia, de dicha publicación su plena eficacia, a tenor de lo previsto en el título preliminar del Código Civil.
  1. Las disposiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser también publicadas en las demás lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto, si así lo decidieran los órganos competentes de las respectivas Comunidades.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. En el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno de la Nación y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios de colaboración a fin de cooperar en la traducción, edición y distribución de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto.
  1. La publicación de dichas disposiciones generales podrá efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín propio de la Comunidad Autónoma, en los términos y plazos que se establezcan en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

A efectos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, los convenios de colaboración previstos en el apartado 1 del artículo 2 podrán contemplar la posibilidad de incluir otras disposiciones de carácter general, a partir de los seis meses de la entrada en vigor del convenio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Los presupuestos del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se adaptarán a las previsiones contenidas en este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
18. april 1997