Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.
BOE-A-2019-1789
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con esta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este real decreto serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.
Para la aplicación de este real decreto se utilizarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, y en el punto 2 de la Recomendación CICAA 2017-07.
§ Artículo 3
Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
- Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario.
g) Flota de artes menores del Mediterráneo.
h) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada.
- Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d).
Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008.
La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto.
Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto.
Por lo que se refiere a la inclusión en el censo para los buques de la lista h), artesanales del Estrecho de captura limitada, podrán ser incluidos aquellos buques que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los últimos ocho años.
- La Secretaría General de Pesca publicará el censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de atún rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones y las cuotas que les corresponden en el «Boletín Oficial del Estado», que se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo conforme a la disposición adicional primera.
Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
- Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.
b) Flota del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario.
g) Flota de artes menores del Mediterráneo.
- Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d).
Asimismo, se incluyen en la lista b) los buques artesanales del Estrecho de captura limitada que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.
Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008.
La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto.
Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización por la que se modifica la letra b) y se suprime la letra h) del apartado 1 y se modifica el apartado 2, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436, produce efectos el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"...
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
...
h) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada."
"2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d).
Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008.
La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto.
Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto.
Por lo que se refiere a la inclusión en el censo para los buques de la lista h), artesanales del Estrecho de captura limitada, podrán ser incluidos aquellos buques que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los últimos ocho años."
- La Secretaría General de Pesca publicará el censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de atún rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones y las cuotas que les corresponden en el «Boletín Oficial del Estado», que se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo conforme a la disposición adicional primera.
Se modifica la letra b) y se suprime la h) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 3 bis. Reserva de posibilidades de pesca.
- Se crea una reserva de posibilidades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
- Esta reserva estará formada por un 3,2781 % de la cuota asignada al Reino de España, detraída con carácter previo al reparto de posibilidades de pesca de atún rojo.
- La reserva podrá incrementarse, hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al Reino de España, de la siguiente forma:
a) Con la cantidad que resulte de aplicar el mecanismo de flexibilidad interanual previsto en el artículo 4 quater del presente real decreto.
b) Con la cantidad que resulte de los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
c) Con las posibilidades de pesca no utilizadas puestas a disposición de la Secretaría General de Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 septies del presente real decreto.
La cantidad que exceda del 10 % se distribuirá conforme a lo previsto en el artículo 4.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente real decreto, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca se realizará la distribución de esta reserva teniendo en cuenta los fines establecidos en los artículos 40.1 y 42.6 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En todo caso, las almadrabas que inicien su actividad y cumplan con todos los requisitos contemplados en la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias, tendrán un aporte inicial de cuota del 10 % del incremento de la cuota española con respecto a la establecida para el ciclo 2023-2025, hasta un máximo de 50 toneladas, que procederá de esta reserva. La asignación de cuota para las almadrabas que vayan a iniciar su actividad y no dispongan de cuota se hará efectiva a partir del año en que se aplique el incremento de cuota. Si no fuera posible iniciar la actividad en dicho año por razones técnicas, la asignación prevista de hasta 50 toneladas de dicho año se podrá acumular para el año siguiente. En cualquier caso, las cantidades asignadas para tal fin no podrán ser objeto de transmisión a otros buques o almadrabas. En caso de disminución de la cuota española a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025 o no cumplimiento de los requisitos especificados no se realizará esta asignación.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá autorizar concursos de captura y suelta de atún rojo de ámbito internacional y nacional, mediante resolución que establecerá las condiciones, incluida la asignación de cuota procedente de esta reserva para la retención de eventuales ejemplares muertos accidentalmente durante los citados campeonatos.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.2 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436, produce efectos el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final única.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
§ Artículo 4
Artículo 4. Asignación de cuotas.
- La distribución de cuota asignada al Reino de España se realizará de la siguiente manera:
a) Un 0,4 % se detrae del total de cuota con el fin de cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en los censos del artículo 3.1.
b) Un 87,1501 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante ponderación de todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que se modularán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común. Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0231 % de la cuota total a las almadrabas para tener en cuenta las posibles capturas de almadrabas dedicadas a túnidos menores en el Mediterráneo.
c) Un 11,6995 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes f), g), y h) en función del criterio de capturas históricas previsto en apartado 3 a) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos.
d) Un 0,7273 % de la cuota se reserva para la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa.
- En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes y con los criterios que a continuación se indican:
a) El 87,1501 % de cuota española se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose los criterios consignados en el apartado 1 con la distribución del 60 % atendiendo a la historicidad de capturas conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y del 40 % para los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. A la lista de almadrabas se le adicionará, conforme el apartado 1 b), un 0,0231 % para la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo.
Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e)
Flotas
Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,1501 %
Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste
22,2203
Flota cañas y línea de mano del Estrecho
6,8993
Flota de palangre y línea de mano
14,1313
Flota cerco del Mediterráneo
28,9554
Almadrabas
27,7937
Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3
100
Se debe adicionar un 0,0231 % de la cuota de la lista e) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo.
b) El 11,6995 % de cuota se destinará a la lista de buques incluidos en las listas f), g) y h) repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3.c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,9263 % de la cuota española.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 2,8754 % de la cuota española.
3.º La flota del censo del epígrafe h) de buques artesanales que capturan de forma esporádica la especie en aguas del Estrecho dispone de un 0,8978 % de la cuota española.
c) Se reserva un 0,7273 % de la cuota de España para las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo de la forma siguiente:
1.º Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
- La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas contenidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 atendiendo al menos a uno de los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas f), g) y h) del artículo 3.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán por tanto ser objeto de trasmisiones conforme al artículo 29 de la Ley. La Secretaría General de Pesca podrá dictar cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque, periodo de pesca o asignación a grupos de buques por puertos, zonas o provincias.
Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se presentarán en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros.
La Dirección General de Recursos Pesqueros deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 4. Asignación de cuotas.
- Una vez detraída la cantidad en concepto de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis, la distribución de la cuota restante, esto es, el 96,7219 % de la cuota asignada al Reino de España, se realizará de la siguiente manera:
a) El 96,9535 % de esta cuota, se distribuirá entre las listas del artículo 3.1 conforme a los siguientes criterios:
1.º Un 87,5954 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante la correspondiente ponderación de los criterios previstos en el artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0228 % de la cuota de este apartado a) a la almadraba dedicada a túnidos menores en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.1.
2.º Un 11,6654 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes f) y g) del artículo 3.1 en función del criterio de capturas históricas previsto en el artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos.
3.º Un 0,7164 % de la cuota de este apartado a) se reserva para la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y para la pesca recreativa.
b) Se destinará el 3,0465 % restante a los siguientes nuevos grupos de captura fortuita, integrados por buques que no tienen una actividad dirigida al atún rojo ni forman parte de las listas definidas en el artículo 3.1, que a su vez se distribuye de la siguiente forma:
1.º Un 28,8111 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Cantábrico Noroeste, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2.º Un 23,6299 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Mediterráneo, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
3.º Un 20,1992 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad de la zona del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
4.º Un 27,3598 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques que no estén incluidos en los ordinales 2.º y 3.º de la presente letra b) y que, a 1 de enero de 2026, tengan puerto base en Algeciras, Barbate, Conil, La Línea de la Concepción o Tarifa teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 f) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Quedan excluidos los buques de artes menores dedicados a la captura de moluscos bivalvos y cefalópodos, al no ser susceptibles de capturas fortuitas de atún rojo.
c) Ningún buque incluido en las listas del artículo 3.1 y que forme parte del censo de pesca dirigida de atún rojo, podrá participar de la cantidad destinada a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
- En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se concreta en los siguientes términos:
a) La cuota del apartado 1 a) 1.º se destinará a los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) definidas en el artículo 3.1, representando la historicidad de las capturas el 60 % conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y el 40 % los criterios de las letras b), d) y e) de dicho artículo 32.2.
Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e)
Flotas
Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,5954 %
–
Porcentaje
Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste.
21,77671
Flota del Estrecho.
8,75583
Flota de palangre y línea de mano.
13,85004
Flota cerco del Mediterráneo.
28,37763
Almadrabas.
27,23979
Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3.
100
Se debe adicionar un 0,0228 % de la cuota del apartado a) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.
b) La cuota del apartado 1 a) 2.º se destinará a los buques incluidos en las listas f) y g) del artículo 3.1, repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,8079 %.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 3,8575 %.
c) La cuota del apartado 1 a) 3.º se destinará a la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa de la siguiente manera:
1.º Un 0,1671 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y de buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5493 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
- La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas incluidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1.
La asignación correspondiente a las flotas de las listas f) y g) del artículo 3.1 no se distribuirá de forma individual por buque, estableciéndose límites individuales del volumen de capturas.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña de pesca, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque y utilización en común de los mismos, periodo de pesca y sustituciones.
En el caso de la pesca fortuita, la persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año las resoluciones necesarias con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436, produce efectos el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"1. La distribución de cuota asignada al Reino de España se realizará de la siguiente manera:
a) Un 0,4 % se detrae del total de cuota con el fin de cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en los censos del artículo 3.1.
b) Un 87,1501 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante ponderación de todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que se modularán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común. Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0231 % de la cuota total a las almadrabas para tener en cuenta las posibles capturas de almadrabas dedicadas a túnidos menores en el Mediterráneo.
c) Un 11,6995 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes f), g), y h) en función del criterio de capturas históricas previsto en apartado 3 a) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos.
d) Un 0,7273 % de la cuota se reserva para la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa.
- En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes y con los criterios que a continuación se indican:
a) El 87,1501 % de cuota española se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose los criterios consignados en el apartado 1 con la distribución del 60 % atendiendo a la historicidad de capturas conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y del 40 % para los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. A la lista de almadrabas se le adicionará, conforme el apartado 1 b), un 0,0231 % para la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo.
Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e)
Flotas
Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,1501 %
Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste
22,2203
Flota cañas y línea de mano del Estrecho
6,8993
Flota de palangre y línea de mano
14,1313
Flota cerco del Mediterráneo
28,9554
Almadrabas
27,7937
Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3
100
Se debe adicionar un 0,0231 % de la cuota de la lista e) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo.
b) El 11,6995 % de cuota se destinará a la lista de buques incluidos en las listas f), g) y h) repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3.c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,9263 % de la cuota española.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 2,8754 % de la cuota española.
3.º La flota del censo del epígrafe h) de buques artesanales que capturan de forma esporádica la especie en aguas del Estrecho dispone de un 0,8978 % de la cuota española.
c) Se reserva un 0,7273 % de la cuota de España para las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo de la forma siguiente:
1.º Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
- La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas contenidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 atendiendo al menos a uno de los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas f), g) y h) del artículo 3.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán por tanto ser objeto de trasmisiones conforme al artículo 29 de la Ley. La Secretaría General de Pesca podrá dictar cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque, periodo de pesca o asignación a grupos de buques por puertos, zonas o provincias.
Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se presentarán en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros.
La Dirección General de Recursos Pesqueros deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre."
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 4 bis. Gestión conjunta de posibilidades de pesca.
- Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico con asignación de posibilidades de pesca y que se encuentren en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
- La gestión conjunta de posibilidades de pesca implicará la puesta en común de la totalidad de posibilidades de pesca asignadas a los buques participantes de una misma lista para su explotación indistinta por parte de todos ellos durante el ejercicio.
El grupo o entidad de gestión conjunta gestionará durante el ejercicio las posibilidades de pesca.
El grupo o entidad de gestión conjunta no podrá transmitir con carácter definitivo las posibilidades de pesca ni utilizar otro mecanismo de gestión que pueda dar lugar a una modificación definitiva de las posibilidades de pesca disponibles.
- Durante un mismo ejercicio, no se permitirán altas ni bajas de buques en el mecanismo de gestión conjunta, salvo por cambio de armador o siniestro del buque, y siempre que en ese momento se encontrase en situación de saldo positivo de las posibilidades de pesca inicialmente asignadas.
- En caso de salida de la gestión conjunta de un buque antes de la finalización del ejercicio, por cambio de armador o siniestro del buque, el buque saliente conservará las posibilidades de pesca resultantes de restar a las posibilidades de pesca inicialmente asignadas al buque las posibilidades consumidas a consecuencia de la actividad desarrollada durante el ejercicio. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución indicando estas posibilidades de pesca.
- Si en el plazo de un mes no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
- Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 4 ter. Gestión en común de límites del volumen de capturas.
- Los buques incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico de las listas f) y g) del artículo 3.1 con límites del volumen de captura y en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión en común de sus límites, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de sus límites en el momento de solicitar la misma.
- Las gestiones en común de buques de las listas f) y g) requerirán autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
- Las solicitudes de gestiones en común se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la gestión en común y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
- Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 4 quater. Flexibilidad interanual.
- Hasta un 20 % de las posibilidades de pesca disponibles para un determinado ejercicio que no se hayan consumido en el mismo, podrán utilizarse en el ejercicio siguiente.
- Hasta el 50 % de dicha cantidad se podrá integrar en la reserva de posibilidades de pesca del ejercicio siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis.
- La cantidad restante se distribuirá de forma proporcional entre los buques o grupos de buques que no hubieran consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas.
Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 4 quinquies. Reactivación de buques en situación de baja provisional.
En los casos de reactivación de buques de las listas a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional, en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.
En los casos de reactivación de buques de las listas f) y g) en situación de baja provisional reiniciarán su actividad pesquera con respecto a este stock en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 4 sexies. Sustituciones.
- Los buques incluidos en el censo de atún rojo publicado con carácter anual podrán ser sustituidos por otros buques, previa autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
- El buque incluido en el censo de atún rojo que solicite ser sustituido deberá contar con posibilidades de pesca, en caso de ser un buque de las listas a) a la e) del artículo 3.1. Las posibilidades de pesca serán asignadas al buque que se incluya en el censo de atún rojo mediante la misma resolución de autorización.
En el caso de las listas f) y g), la sustitución se hará efectiva en el ejercicio siguiente, salvo que no haya capturado atún rojo en el momento de formular la solicitud.
- Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la sustitución, en particular si existieran limitaciones para la capacidad dispuestas por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
- Las solicitudes de autorización de sustitución de buques se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la sustitución y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
- Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 4 septies. Gestión de posibilidades de pesca no utilizadas.
- La Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas por parte de un buque o grupo de buques de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
- A efectos del presente real decreto, se entiende por no utilización de las posibilidades de pesca la no captura de un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún rojo por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión durante dos periodos de gestión completos y consecutivos, lo que conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, los buques o grupos de buques que no capturen un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún roja asignadas debido a que se destine a su engorde en granjas o instalaciones de cría, o a almadrabas, quedarán exceptuados de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, siempre que el buque o grupo de buques cedentes continúen ejerciendo actividad pesquera.
- La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará resolución, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, acordando la puesta a su disposición de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques o grupos de buques que las tengan asignadas.
La Secretaría General de Pesca dispondrá de estas posibilidades de pesca, distribuyéndolas, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
§ Artículo 5
Artículo 5. Transmisión de posibilidades.
- Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 a los que se ha realizado una asignación individualizada de posibilidades conforme al artículo 4, podrán realizar la transmisión de las posibilidades que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones:
a) Para la tramitación de una transmisión de posibilidades se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de estas posibilidades.
Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca, que deberán estar firmadas por los armadores del buque o almadraba cedente y receptor, se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros, cuando tengan carácter definitivo y al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando tengan carácter temporal.
b) La Dirección General correspondiente recabará el informe preceptivo de las comunidades autónomas del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles y no será vinculante.
c) Una vez recibida la respuesta de la comunidad autónoma o tras cumplirse el plazo, la Dirección General correspondiente emitirá una resolución aceptando o denegando la transferencia, que deberá ser notificada a los armadores cedente y receptor.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30 % el porcentaje máximo de la cuota española que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo tanto de forma temporal como definitiva. Este porcentaje se calculará en relación a la cuota total del Reino de España para cada campaña.
e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo.
Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
f) La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo por el total de la cuota asignada del buque o almadraba cedente y a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo del artículo 3.1 y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
Tan solo en el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora se podrá proceder a la transmisión de posibilidades de forma definitiva de uno a otro grupo del artículo 3.1, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la ley, aunque los buques o almadrabas implicados no estén el mismo grupo del censo.
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que esta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la cesión se podrá hacer pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una cesión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de cuota no consumida.
g) Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera que hubiera recibido ayudas públicas al desguace no podrá ceder sus cuotas de manera definitiva. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
h) Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 cuando se cierre su pesquería, si no han sido objeto de cesión previa, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico que mantenga abierta su pesquería, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.
- Por lo que se refiere a los buques de las listas contenidas en los epígrafes f), g) y h) y dado que no existe un reparto individualizado, no se podrán realizar transferencias de cuota a otros censos, ni siquiera de manera temporal, debiéndose pescar la cuota cada año de forma activa.
Artículo 5. Transmisión de posibilidades.
- Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 a los que se ha realizado una asignación individualizada de posibilidades conforme al artículo 4, podrán realizar la transmisión de las posibilidades que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones:
a) Para la tramitación de una transmisión de posibilidades se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de estas posibilidades.
Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca, que deberán estar firmadas por los armadores del buque o almadraba cedente y receptor, se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros, cuando tengan carácter definitivo y al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando tengan carácter temporal.
b) La Dirección General correspondiente recabará el informe preceptivo de las comunidades autónomas del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles y no será vinculante.
c) Una vez recibida la respuesta de la comunidad autónoma o tras cumplirse el plazo, la Dirección General correspondiente emitirá una resolución aceptando o denegando la transferencia, que deberá ser notificada a los armadores cedente y receptor.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30 % el porcentaje máximo de la cuota española que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo tanto de forma temporal como definitiva. Este porcentaje se calculará en relación a la cuota total del Reino de España para cada campaña.
e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo.
Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
f) La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo por el total de la cuota asignada del buque o almadraba cedente y a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo del artículo 3.1 y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
Tan solo en el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora se podrá proceder a la transmisión de posibilidades de forma definitiva de uno a otro grupo del artículo 3.1, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la ley, aunque los buques o almadrabas implicados no estén el mismo grupo del censo.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8007
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que esta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la cesión se podrá hacer pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una cesión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de cuota no consumida.
g) Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera que hubiera recibido ayudas públicas al desguace no podrá ceder sus cuotas de manera definitiva. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
h) Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 cuando se cierre su pesquería, si no han sido objeto de cesión previa, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico que mantenga abierta su pesquería, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.
- Por lo que se refiere a los buques de las listas contenidas en los epígrafes f), g) y h) y dado que no existe un reparto individualizado, no se podrán realizar transferencias de cuota a otros censos, ni siquiera de manera temporal, debiéndose pescar la cuota cada año de forma activa.
Se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8007
Artículo 5. Transmisión de posibilidades.
- Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 a los que se ha realizado una asignación individualizada de posibilidades conforme al artículo 4, podrán realizar la transmisión de las posibilidades que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones:
a) Para la tramitación de una transmisión de posibilidades se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de estas posibilidades.
Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca, que deberán estar firmadas por los armadores del buque o almadraba cedente y receptor, se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros, cuando tengan carácter definitivo y al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando tengan carácter temporal.
b) La Dirección General correspondiente recabará el informe preceptivo de las comunidades autónomas del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles y no será vinculante.
c) Una vez recibida la respuesta de la comunidad autónoma o tras cumplirse el plazo, la Dirección General correspondiente emitirá una resolución aceptando o denegando la transferencia, que deberá ser notificada a los armadores cedente y receptor.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30 % el porcentaje máximo de la cuota española que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo tanto de forma temporal como definitiva. Este porcentaje se calculará en relación a la cuota total del Reino de España para cada campaña.
e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal o definitiva, requiriendo esta última el consentimiento expreso del propietario del buque, el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo.
Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
No se permitirá la transmisión definitiva entre los grupos independientes y cerrados definidos en el artículo 3.1 que componen el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
f) La transmisión de carácter definitivo del total de posibilidades de pesca supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería a partir de la siguiente campaña de pesca, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que ésta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la transmisión se podrá hacer, pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una transmisión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de posibilidades no consumidas.
g) Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera que hubiera recibido ayudas públicas al desguace no podrá ceder sus cuotas de manera definitiva. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
h) Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 cuando se cierre su pesquería, si no han sido objeto de cesión previa, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico que mantenga abierta su pesquería, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.
- Las listas f) y g) del artículo 3.1 podrán transmitir temporalmente el total o una parte de las posibilidades de pesca de su lista a otros buques o grupos de buques con reparto individual o a listas con asignación de límites del volumen de capturas, para lo que se requerirá unanimidad de todos los armadores de los buques de las citadas listas f) o g).
Asimismo, se podrá transmitir a las listas f) y g) posibilidades de pesca de otros buques o grupos de buques con reparto individual o de listas con asignación de límites del volumen de capturas.
Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8007
Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, se establece un mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca para el stock del atún rojo del Atlántico y Mediterráneo.
- Cada año, si se estima que existiera un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
Por cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los consumos realizados en el momento que se disponga en la resolución de optimización y el 31 de diciembre para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos tres años.
- A partir de la publicación de la resolución en el “Boletín Oficial del Estado”, las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual del stock estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
- No podrán beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas, los buques con posibilidades de pesca que presenten a fecha indicada en la resolución de optimización un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada.
- Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación durante el periodo de tiempo que fije la resolución que acuerde el mecanismo de optimización.
- En caso de no consumo de la cantidad total destinada a este mecanismo de optimización, dicha cantidad se utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quater.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas de gestión de la pesquería.
Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se determinarán las condiciones específicas de gestión de la pesquería de acuerdo con las respectivas recomendaciones adoptadas por la CICAA.
§ Artículo 7
Artículo 7. Pesca deportiva y recreativa.
- El ejercicio de la pesca deportiva y recreativa solo podrá realizarse cuando exista cuota disponible. En su ejercicio se adoptarán en todo momento las medidas necesarias para asegurar la devolución con vida de los atunes capturados.
- Cuando no se hubiere podido evitar la muerte de un ejemplar de atún rojo se deberá cesar la actividad de captura y suelta y, siempre que haya cuota disponible, se deberá realizar la preceptiva declaración de captura en la que se detalle el peso y la talla del ejemplar y desembarcarlo entero, prohibiéndose su comercialización.
Artículo 7 bis. Granjas o instalaciones de cría de atún rojo.
- La Secretaría General de Pesca establecerá un registro de granjas o instalaciones de cría de atún rojo autorizadas a la introducción en jaula y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total.
Podrán ser incluidas en este registro todas aquellas granjas autorizadas y registradas en la CICAA.
- Para su acceso al registro, los titulares de granjas deberán presentar una solicitud a la persona titular de la Secretaría General de Pesca, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de enero del año en que se quiera registrar la granja. La Secretaría General de Pesca comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación al mismo.
- Anualmente, al final de cada campaña, la persona titular de la Secretaría General de Pesca publicará el registro de granjas, su ubicación geográfica y la capacidad de entrada utilizada por cada una de ellas, mediante resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Artículo 7 ter. Planes de ordenación de las granjas.
- Antes del 25 de enero de cada año, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes preliminares de ordenación de las granjas, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tras el análisis de los planes, la Secretaría General de Pesca enviará el plan preliminar a la Comisión Europea en el plazo obligatorio dispuesto por la misma.
- A tal efecto, dichos planes deberán incluir información sobre las entradas procedentes de cerco y/o almadrabas tanto propias de la empresa como procedentes de otras empresas nacionales, otras empresas de Estados miembros o de terceros países.
- Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas no sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se asignará a cada granja lo solicitado.
- Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se aplicarán los siguientes criterios:
a) El 90 % conforme a la capacidad de entrada utilizada en el año anterior según conste en la resolución a que se refiere el artículo 7 bis.3.
b) El 10 % para nuevas entradas. Si no las hubiera, el 100 % se repartirá de conformidad con lo dispuesto en la letra a).
- En el momento de confirmar el plan definitivo, sobre la información que aporten las granjas se volverá a revisar el reparto de la capacidad de entrada, para ajustarla en consecuencia.
- Finalmente, antes del 30 de abril, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes de ordenación de las granjas revisados, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Una vez recibidos los planes de ordenación de granjas revisados, la Secretaría General de Pesca elaborará un listado de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas.
- Con el envío de los planes de ordenación de las granjas definitivos, la Secretaría General de Pesca enviará dicho plan definitivo a la Comisión Europea antes del 15 de mayo de cada año.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas de control.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, los buques autorizados a pescar atún rojo y aquellos que lo pescan de manera accesoria solo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados.
Las solicitudes de transbordo firmadas por los armadores implicados se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura notificará a los armadores de los buques la autorización correspondiente en un plazo máximo de setenta y dos horas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Los capitanes de los buques que pesquen atún rojo realizarán una comunicación previa al desembarque conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, según las condiciones que establezca la Secretaría General de Pesca.
Si el caladero de pesca se encuentra a menos de cuatro horas del puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
En caso de desembarque en puerto de otro Estado miembro, además de esta comunicación, se realizará otra a las autoridades del Estado miembro de desembarque en los términos que ese Estado indique.
En caso de desembarque en un puerto no perteneciente a la Unión Europea, además de la comunicación en los términos en que el tercer país disponga, se deberá remitir a la Subdirección General de Control e Inspección de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de forma inmediata, copia de la hoja del diario donde figuren todos los datos del desembarque.
§ Artículo 9
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo previsto en el presente real decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Censo buques autorizados.
El censo específico establecido en el artículo 3 recogerá todas las transferencias definitivas de cuota operadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y será publicado cada año con las debidas actualizaciones en función de las transferencias autorizadas conforme al artículo 5.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Censo buques autorizados.
El censo específico establecido en el artículo 3 recogerá todas las transferencias definitivas de cuota operadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y será publicado cada año con las debidas actualizaciones en función de las transferencias autorizadas conforme al artículo 5.
Se numera por el art. único.14 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Su anterior denominación era disposición adicional única.
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Asignación de posibilidades de pesca en caso de disminución de la cuota del Reino de España a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025.
En caso de producirse una disminución de la cuota asignada al Reino de España, de modo que llegue a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025, no se aplicará la asignación de posibilidades de pesca a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.a) del artículo 4 del presente real decreto, distribuyéndose esa cuota conforme a los criterios de reparto establecidos en el apartado 1.a).
Téngase en cuenta que esta actualización por la que se renombra la disposición adicional única como primera y se añade la segunda, establecida por el art. único.14 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436, produce efectos el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Se añade por el art. único.14 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes normas:
- Del Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo:
a) El artículo 2.a).
b) El artículo 6.
c) La fila reguladora del atún rojo de la tabla del artículo 7.
d) El artículo 10.
e) El primer párrafo del artículo 14.
f) La disposición adicional primera.
g) La disposición adicional segunda.
- La Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2019.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. februar 2019